REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO



Sentencia Inter. N° 14-05
Exp. N° 536-05.
Dte. MARVIS JOHANA GOMEZ CENTENO.
Ddo. ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES y CRUZ GOMEZ MATUTE.

I
En fecha 01 de abril de 2.005, fue recibido en este Tribunal, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, el oficio N° 258-05, de fecha 09-03-2.005, y su anexo Expediente N° 5.395-05, (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la Declinatoria de Competencia por no ser competente para conocer de la acción, con motivo de la demanda de TERCERIA, interpuesta por la ciudadana: MARVIS JOHANA GOMEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.576.812, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDMUNDO BRUNO GUIDA CONTRERAS, Inpreabogado N° 49.747, contra los ciudadanos: ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES y CRUZ GOMEZ MATUTE.

Por auto de fecha 26-04-2.005, se le dio entrada al expediente y se le asignó el N° 536-05, y se acordó resolver sobre su admisión o no por auto separado.
II
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Que la demanda de tercería y demás recaudos acompañados, interpuesta en fecha 03-02-2.005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por la ciudadana: MARVIS JOHANA GOMEZ CENTENO, asistida de abogado, contra los ciudadanos: ESTEBAN RAMON PEREZ BORGES y CRUZ GOMEZ MATUTE, fue estimada en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).
Por decisión de fecha 01-03-2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, quien conoce en Alzada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.004, se declaró incompetente para conocer la acción de la tercería propuesta, y planteó un conflicto negativo de competencia, indicando lo siguiente:
“...Ahora bien, esta instancia conoce en Alzada del recurso interpuesto contra la sentencia de a quo de fecha 01 de octubre del año 2.004. Esta circunstancia, obliga al tercerista a introducir su acción por ante el Tribunal competente, que no es otro, que el Juzgado del Municipio Autónomo Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que tiene la competencia funcional para conocer...”.
Por último el Tribunal de Alzada concluye con lo siguiente:
“...De manera pues, que al no ser competente esta Alzada, declina la competencia para que conozca de la acción de la tercería propuesta, en el Juzgado del Municipio antes señalado, conforme el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 ejusdem. Así se decide...”.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de admitir la demanda propuesta; por cuanto es incompetente por el valor de la demanda para conocer de la acción propuesta, ya que la estimación hecha por la demandante, sobre pasa el valor de la cuantía de este Tribunal, circunstancia ésta por la cual este Juzgado se declara incompetente para conocer de este proceso, por lo que plantea el conflicto de competencia negativo y en tal sentido, acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de resolver el conflicto planteado. Y así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los trece días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
LA ---------------
JUEZ PROV.

Dra. CARMEN ALICIA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.

Abg. HÉCTOR MAYORGA QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publico y registró la anterior sentencia conforme lo ordenado.

EL STRIO.