REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO
SENT. Def. N° 08-05
EXP. N° 258-00.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: NUMA GARCIA y ESTARBUN HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.769.791 y V-15.081.863, respectivamente, domiciliados en El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL: MARIA TERESA PANTOJA GIL y YELITZA MARIELA PUNCE, venezolanas, mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9.884.868 y V-8.995.340, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 61.418 y 61.419, respectivamente, ambas con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de la ciudadana: EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIERREZ, venezolana, en su condición de Alcaldesa.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
CAPITULO II.
El presente juicio se inició en fecha 19 de octubre de 2.000, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PANTOJA GIL, en su carácter de apodera judicial de los ciudadano NUMA GARCIA y ESTARBUN HERNANDEZ, identificados en autos, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MELLADO DEL ESTADO GUARICO, identificada en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, acompañando al libelo, hoja de cálculos, original y copia del poder para su confrontación y devolución, y acta de la Inspectoría del Trabajo, todo constante de siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.000, se admitió la demanda, emplazándose a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de la ciudadana EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIERREZ, venezolana, en su condición de Alcaldesa, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anexándole copia debidamente certificada de la demanda y del presente auto. Se libró boleta de citación y con la compulsa de la demanda se le hizo entrega al Alguacil encargado de practicar la citación ordenada.
Citada la demandada como consta en autos, el Abogado Moisés Ruiz, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, consignó escrito constante de un folio útil, dando contestación a la demanda y anexó copia certificada del acta N° 25-05, de fecha 13-10-2000, emanada de la Cámara Municipal, y copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.958 de fecha 25-05-2000.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso, presentando los respectivos escritos de promociones de pruebas, admitidas por auto de fecha 20 de noviembre de 2001 y evacuadas en su debida oportunidad como consta en los autos.
Al folio 38, riela escrito suscrito por los Abogados María Teresa Pantoja y Moisés Ruiz, suficientemente identificados y con el carácter acreditado en autos, de común acuerdo y de conformidad con el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos el presente escrito. En fecha 07 de diciembre de 2000, se dictó auto acordándose agregar el presente escrito al expediente. Por auto de fecha 12-12-2000, el Tribunal acordó suspender el presente juicio por un lapso de quince (15) días continuos.
Al folio 40, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, presentada por el ciudadano EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, debidamente asistido por los profesionales del derecho JENNIFER ACOSTA y MOISES RUIZ, quien consignó cheque N° 22286284, pagadero en el Banco Canarias, por la cantidad de 2.489.651,61, a favor del ciudadano: NUMA GREGORIO GARCIA, para cubrir las prestaciones demandadas; asimismo, solicitó se decrete la suspensión, terminación y archivo del expediente correspondiente.-
Al folio 49, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, presentada por el ciudadano EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, debidamente asistido por los profesionales del derecho JENNIFER ACOSTA y MOISES RUIZ, quien consignó cheque N° 22286248, pagadero en el Banco Canarias, por la cantidad de 456.364,oo, a favor del ciudadano: ESTARBUM HERNÁNDEZ, para cubrir las prestaciones demandadas; asimismo, solicitó se decrete la suspensión, terminación y archivo del expediente correspondiente.-
Al folio 58, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, presentada por el ciudadano NUMA GREGORIO GARCIA LOPEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO GARCIA, quien solicitó le sea entregado el cheque que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, consignado a su favor por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para cubrir sus prestaciones sociales; manifestando su inconformidad con el monto solicitado y se reservó todo el derecho de Ley.-
Al folio 60, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, presentada por el ciudadano ESTARBUM HERNÁNDEZ, quien solicitó le sea entregado el cheque que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, consignado a su favor por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para cubrir sus prestaciones sociales manifestando estar conforme con el cheque consignado.-
Por autos de fecha 27 de septiembre de 2.001, el Tribunal ordenó hacer entrega de los cheques consignados por la parte demandada a los solicitantes: NUMA GREGORIO GARCIA LOPEZ y ESTARBUM HERNANDEZ, quienes recibieron dichos cheques, como consta de diligencias que rielan a los folios 62 y 63, respectivamente.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO III.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alega la apoderada de la parte actora, Abogada MARIA TERESA PANTOJA, lo siguiente:
“(…) Mis representados venían prestando sus servicios en calidad de MECANICO y OBRERO respectivamente para la Alcaldía del Municipio Mellado del Estado Guárico, resulta que con motivo de las elecciones realizadas en fecha 30 de julio del presente año, en donde quedó electa la ciudadana EVELIN DUMITH DE GUTIERREZ, como alcaldesa de este Municipio, pero resulta que en fecha 11 de agosto del 2000, a mis representados se les notifica de manera verbal por el ciudadano Efraín Longa, en su condición de Director de Personal, que a partir de la presente fecha no iban a trabajar más para la Alcaldía, es decir, fueron despedidos sin justa causa (…)”
Sigue alegando la parte actora:
Que en virtud de los hechos narrados, y con fundamento en el derecho alegado ante su competente autoridad, en mi carácter de apoderada, ACUDO PARA DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, para que convenga en su carácter de patrono, en pagarle a mis representados o en su defecto el Tribunal le condene en pagar, a los trabajadores, los siguientes conceptos.
Prestaciones por antigüedad: artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Utilidades Fraccionadas: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo
Vacaciones no disfrutada: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
Salarios retenidos, Aumento Salarial. En conclusión a cada trabajador le corresponde.
NUMA GARCIA: Bs. 3.718.700, oo
RODOLFO MEJIAS: 1.129.600,oo
Anexó cálculos por separado.
Estima la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.848.300,oo).
Efectuados los cálculos del salario integral según el salario mensual devengado alega corresponderle según CONCLUSIÓN lo siguiente:
NUMA GARCIA:
1) Por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 1.115.200, oo
2) Por concepto de VAC. FRACCIONADAS Bs. 451.400, oo
3) Por concepto de UTIL. FRACCIONADAS Bs. 430.500, oo
4) Por concepto de PREAVISO Bs. 492.000, oo
5) Por concepto de INDEMN. POR DESPIDO Bs. 492.000, oo
6) Por concepto de SALARIO PENDIENTE Bs. 369.000, oo
7) Por concepto de RETROACTIVO Bs. 164.000, oo
8) Por concepto de BONO FIN DE AÑO Bs. 205.000, oo
TOTAL: Bs. 3.718.700 oo
ESTARBUM HERNÁNDEZ
2) Por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 216.000, oo
3) Por concepto de VAC. FRACCIONADAS Bs. 61.600, oo
4) Por concepto de UTIL. FRACCIONADAS Bs. 252.000, oo
5) Por concepto de PREAVISO Bs. 144.000, oo
6) Por concepto de INDEMN. POR DESPIDO Bs. 144.000, oo
7) Por concepto de SALARIO PENDIENTE Bs. 216.000, oo
8) Por concepto de RETROACTIVO Bs. 96.000, oo
TOTAL: Bs. 1.129.600,oo
Por otra parte, solicita del Tribunal que al momento de dictar sentencia tome en cuenta los incrementos salariales y los efectos de la inflación del valor de la cantidad demandada; asimismo el calculo de los intereses a que tenga lugar con motivo de el retraso en el pago de las prestaciones sociales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte accionada en su escrito de contestación alega:
Contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por los ciudadanos: NUMA GARCIA y ESTARBUM HERNÁNDEZ, identificados en autos según expediente número 258-2.000 en contra de la Institución que represento. Los hechos narrados en el capítulo I son inciertos, ya que en ningún momento la ALCALDIA a la cual represento los ha despedido, mucho menos podemos hablar de rencores políticos que puedan dar origen a un despido. Ciertamente nos llego comunicación de la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de que se reengancharan a los trabajadores que en su texto se mencionaban, pero causo extrañeza tal comunicación, pues como dije antes, no se les despidió, lo que se produjo fue un abandono voluntario de sus labores habituales como trabajadores, en todo caso la Alcaldía se ajustó al mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo lo que indica que no se violaron los derechos de los trabajadores pero esto no se reincorporaron lo que será probado en su oportunidad legal, en ningún momento se les manifestó que estaban despedidos. Ahora bien mi representada al igual que cualquier patrono consciente de los derechos de los trabajadores, no desconoce el derecho de éstos a las prestaciones sociales, por lo que no se ha negado a cancelar las mismas.
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado en su contestación y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes, por lo que a ello procede de la manera siguiente.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I. DE LAS ACTAS PROCESALES: Promovió el mérito que emerge de autos en todo cuanto pueda favorecer a sus representados, y muy especialmente el hecho de que la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, prescindió de los servicios de un gran número de trabajadores despidiéndolos sin justa causa.
CAPITULO II. DE LA CONFESIÓN FICTA. Promovió el mérito favorable que se desprende de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no contestar la demanda la ciudadana alcaldesa en tiempo oportuno.
CAPITULO III. DE LAS POSICIONES JURADAS.- Solicitó se cite al ciudadano: Efraín Longa, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Mellado del Estado Guárico, para que absuelva posiciones juradas. Igualmente manifestó que sus representados se comprometían a absolverlas recíprocamente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, pasa al análisis y valoración de las pruebas de la parte actora:
Primero: En los autos corre inserta las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo que fueron acompañadas al líbelo de la demanda, donde se observa que los trabajadores NUMA GARCIA y ESTARBUM HERNÁNDEZ, manifiestan que el día 11-08-2000, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano: Efraín Longa, Director de la Oficina de Personal.
Documentos estos que el Tribunal les da pleno valor probatorio a favor de los demandantes en todo su contenido, en virtud de que los mismos fueron expedidos por un Organismo Público, como es la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico. Y así se establece.
Segundo: Con relación a la confesión ficta, considera este Tribunal que en el presente caso no existe la misma por cuanto la demanda fue contestada en su oportunidad legal por el ciudadano: MOISES RUIZ ESPARRAGOZA, en su carácter de de Síndico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado, quien tiene suficientes facultades para hacerlo; de conformidad con el artículo 87, Ordinales 1° y 2° de la Ley de Régimen Municipal. Y así se decide.
Tercero: En relación a las posiciones juradas absueltas en el presente caso por el Director de Personal de la Alcaldía, ciudadano: EFRAIN LONGA, a las posiciones juradas de los accionantes, reconoció que los demandantes eran trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, manifestando tener conocimiento del salario devengado por cada uno de los trabajadores, en virtud de que reconoce la relación laboral entre su representada y los accionantes. El Tribunal los declara confeso, conforme a los artículos 403, 404 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cuarto: En cuanto a las posiciones juradas absueltas por los demandantes NUMA GARCIA y ESTARBUM HERNÁNDEZ, analizadas las mismas, observa este Juzgador que los absorbentes manifiestan que la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico no le ha querido pagar y que se le adeuda el 15% de las Prestaciones que le corresponden para ser canceladas en el mes de diciembre del presente año.
Analizadas las posiciones juradas rendidas en forma asertiva, clara y precisa por los demandantes, este juzgador las aprecia en su justo valor probatorio, conforme a los artículos 406, 409 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
Promovió el merito favorable de los autos.
DOCUMENTALES: Promovió oficio dirigido a la Sindicatura de este Municipio, emitido por la administración de la Alcaldía de Mellado donde se deja constancia de la insuficiencia presupuestaria para cancelar prestaciones sociales (F. 26). Documento este que no se valora por no tener relación con los hechos.
Promovió decreto N° 1 emanado del Despacho de la donde se decreta la emergencia presupuestaria y por ende la reducción de personal (F. 27 Y 28). Documento que no se le da valor probatorio por no estar firmado, sellado ni publicado en Gaceta Municipal.
Promovió oficio emanado de la Dirección de Personal, para el Dr. Moisés Ruiz, Síndico Procurador Municipal, donde se hace entrega de las rectificaciones finales de las liquidaciones finales de los extrabajadores que entre los cuales se mencionan: NUMA GARCIA y ESTARBUM HERNÁNDEZ y otros. El Tribunal aprecia este documento a favor de los demandantes como extrabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado. Y así se establece.
En relación a los documentos de liquidación final, se observan que no están firmados y son copias fotostáticas simples, motivo por el cual el Tribunal los desecha por no constituir prueba alguna sobre los hechos que se discuten.-
Planteada como ha sido la controversia en los términos expuestos y analizadas las probanzas de la parte actora y la parte demandada, este Juzgado para decidir observa:
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
En este orden de ideas se hace igualmente necesario señalar el carácter público de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, en consecuencia, su aplicación no puede ser regulada por la voluntad de los particulares, su consagración está destinada a proteger la circunstancia contingente en que se encuentre una persona, el trabajador frente a su patrón, vinculados por una relación manifiesta del trabajo. Igualmente debemos observar que estas normas de orden público están regidas por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, principios éstos consagrados en la norma máxima del orden jurídico como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En los autos quedo comprobada la existencia de la prestación personal de servicio de los actores NUMA GARCIA y ESTARBUM HERNÁNDEZ, para con la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO; la subordinación y el salario, la carga de la prueba para desvirtuar los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esta son: Prestación de servicio, Remuneración, y Subordinación, corresponden al patrono tal aserto lo confirman las diferentes sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18-03-1982, 16-05-1993 y 22-03-1998, criterios ratificados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000.
Ahora bien, está demostrado suficientemente en los autos, y en base a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, llega a la conclusión que efectivamente los accionantes en autos ciudadanos: NUMA GARCIA y ESTARBUM HERNÁNDEZ, prestaban sus servicios como mecánico y obrero, respectivamente, para con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO. Asimismo, observa este Tribunal que la representación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, el primer nombrado desde el día 15-02-1998 hasta el 15-08-2000, y el segundo nombrado desde el día 03-01-2000 hasta el 11-08-2000, el primer nombrado devengando un salario de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 205.000,oo) MENSUALES y el segundo nombrado CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000, oo) por el servicio prestado para con la Alcaldía del Municipio Julián Mellado.
Asimismo, observa este Tribunal que la representación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO admitió el despido de los trabajadores demandantes en el acto de la contestación de la demanda al manifestar que les llegó una comunicación de la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de que se reengancharan a los trabajadores que en su texto se mencionaban, y al reconocer la deuda que tienen con los demandantes al hacer las consignaciones de los cheques, a favor de NUMA GREGORIO GARCIA y ESTARBUM HERNÁNDEZ, por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.489.651,61). (f. 40); y otro cheque por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 456.364, oo) (f. 49) por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
Por cuanto los demandantes expresaron su inconformidad con el pago recibido y se reservaron todo el derecho de seguir reclamando sus prestaciones sociales, conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por los accionantes, a cuyas disposiciones se acoge el Tribunal para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados del modo siguiente:
CON RESPECTO AL TRABAJADOR NUMA GREGORIO GARCIA:
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 Ejusdem, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 15-02-2000 al 14-09-2000, 15.75 días a Bs. 6.833,33 con un salario base diario, total Bs. 107.624,94.
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (Utilidades). Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades desde el 01-01-00 al 14-09-00, 10:00 días a Bs. 5.416,66; que da un total de Bs. 54.166,60.
ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la L. O. T., le corresponde al trabajador el pago de 142.00 días, total Bs. 627.130,61.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Desde el 15-02-99 al 14-09-00 a criterio de quien decide, el pago reclamado es procedente por lo cual se procede tomando en consideración la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, que da un monto de Bs. 129.660,75
INAMOVILIDAD LABORAL. De la revisión de las actas procesales se observa, que el trabajador no ejerció el derecho de reenganche conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por equiparación al fuero sindical por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, ni acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de Despido con reenganche judicial, sino que demandó conjuntamente el pago del preaviso y la indemnización que le corresponden por haber sido despedido injustificadamente, por tales razones el Tribunal declara procedente el pago de los conceptos demandado y así se decide.
PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la L. O. T.,l literal b, le corresponde al trabajador desde 15-07-98 al 14-09-00, 60.00 días, a razón de. 7.118,05 Bs. diario, para un total de Bs. 427.083.oo
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Por considerar que hubo despido injustificado y que el patrono persiste en el despido al pagar el preaviso; le corresponde conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de 90 días a Bs. 7.118,05, salario básico diario; total de Bs. 640.624,50
Hecho los cálculos y sumadas las cantidades antes mencionadas al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 2.191.574,97.
Consta en los autos que la demandada consignó la cantidad de (Bs. 2.489.651,61), a favor del ciudadano: NUMA GREGORIO GARCIA, dinero que fue retirado por el accionante como consta en autos, por lo cual considera este Tribunal que no es procedente el reclamo formulado por el accionante, por haber recibido más de la cantidad que le correspondía. Y así se establece.
CON RESPECTO AL TRABAJADOR ESTARBUM HERNÁNDEZ.
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 Ejusdem, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 03-01-00 al 26-08-00, 13.41 días a Bs. 4.800,oo, salario base diario, total Bs. 64.368,oo.
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES). Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades desde el 03-01-00 al 26-08-00, 8.75 días a Bs. 4.400,oo; que da un total de Bs. 38.500,oo.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la L. O. T. Le corresponde al trabajador el pago de 25.00 días a Bs. 5.000,oo, total Bs. 125.000,oo
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Desde el 03-01-99 al 26-08-00 a criterio de quien decide, el pago reclamado es procedente por lo cual se procede tomando en consideración la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, que da un monto de Bs. 1.243,64
INAMOVILIDAD LABORAL. De la revisión de las actas procesales se observa, que el trabajador no ejerció el derecho de reenganche conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por equiparación al fuero sindical por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, ni acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de Despido con reenganche judicial, sino que demandó conjuntamente el pago del preaviso y la indemnización que le corresponden por haber sido despedido injustificadamente, por tales razones, el Tribunal declara procedente el pago de los conceptos demandado y así se decide.
PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la L. O. T.,l literal b, le corresponde al trabajador desde el 03-01-00 al 26-08-00, 30:00 días, a razón de. Bs. 5.000,oo diarios, para un total de Bs. 150.000,oo
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Por considerar que hubo despido injustificado y que el patrono persiste en el despido al pagar el preaviso; le corresponde conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de 30 días a Bs. 5.000,oo, salario básico diario; total de Bs. 150.000,oo
Hecho los cálculos y sumatoria de las cantidades mencionadas conforme a la LOT, al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 629.111,64
Por cuanto el Trabajador demandante ESTARBUM HERNÁNDEZ recibió la suma de Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 656.364,oo), según planilla inserta al folio (54), por lo cual considera este Tribunal que no es procedente el reclamo formulado por el accionante, por haber recibido más de la cantidad que le correspondía. Y así se establece.
En tal virtud, considera este Tribunal que la presente demanda propuesta no debe prosperar en derecho, por cuanto los demandados recibieron el pago que les correspondían por conceptos de Prestaciones sociales y otros conceptos, por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISION:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaron los ciudadanos: NUMA GREGORIO GARCIA y ESTARBUM HERNÁNDEZ, ambos identificados en los autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, representada por la ciudadana: EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIERREZ, en su condición de Alcaldesa de este Municipio.
Se exonera de costas a la parte demandante por considerarlo el débil jurídico.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.
Dra. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO TEMP.
OSCAR AMILCAR VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
EL STRIO TEMP.
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