REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO

JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- El Sombrero, veinticinco de mayo de dos mil cinco. 195° y 146°.-----------------------------------------


EXP. SOLIC. N° 1.966-02
DECISION N° 16-05
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: TRINA DEL CARMEN MALUENGA TABLANTE, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.614 y de este domicilio.
APODERADO: No tiene apoderado constituido.
DECRETANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

II
Se inició la presente solicitud de PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y DEPOSITO, presentada por ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.002, por la ciudadana: TRINA DEL CARMEN MALUENGA TABLANTE, Venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.614 y con domicilio en la Urbanización Mellado, calle 04, casa marcada con el N° 69-18, El Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.693, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.462, propuesta a favor de la ciudadana: CARMEN ARAY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.462, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.209, con domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Por auto de fecha 17-10-2.002, se admitió la solicitud de Procedimiento de Oferta Real y Depósito, y se acordó exhortar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, facultándole suficientemente para la práctica de la oferta real solicitada.-------------
Por cuanto de la revisión del presente expediente, se observa que durante el período comprendido desde el día 15 de marzo de 2.004, hasta la fecha de esta decisión, ha transcurrido más de un (01) año, sin que en este lapso se haya llevado a cabo ningún acto de procedimiento por la parte actora destinado a poner en movimiento el órgano jurisdiccional a los fines de darle celeridad al proceso, obligación procesal que lo contiene el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Accidental procede a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 ejusdem. Ya que están dados los supuestos de hechos que ordena nuestro Legislador Procesal, entendiendo el sentenciador que la parte solicitante ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes de impulsar el proceso, razón por la cual se establece dicha sanción procesal. La perención se entiende como lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.------------------------------------------------------
Y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-------------------------------------------------------------------------------
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso de apelación, y en caso de no ejercerlo remítase el expediente al Archivo Judicial, para el archivo del mismo.-------------------------------------------------

El Juez Acc.

Dr. Pedro Quintero Solórzano.
El Secretario Acc.

Oscar Amilcar Verenzuela.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Strio Acc.