REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. Def. N° 09-05
EXP. N° 270-00.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: DAVID PUNCE y NIRSA MARTÍNEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.891.149 y V-6.631.148, respectivamente, domiciliados en El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL: MARIA TERESA PANTOJA GIL y YELITZA MARIELA PUNCE, venezolanas, mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-9.884.868 y V-8.995.340, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 61.418 y 61.419, respectivamente, ambas con domicilio en El Sombrero, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de la ciudadana: EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIERREZ, venezolana, en su condición de Alcaldesa.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

CAPITULO II.

El presente juicio se inició en fecha 21 de noviembre de 2.000, mediante formal libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por la abogada en ejercicio MARIA TERESA PANTOJA GIL, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos DAVID PUNCE y NIRSA MARTÍNEZ, identificados en autos, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MELLADO DEL ESTADO GUARICO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, acompañando al libelo de demanda, hoja de cálculos de prestaciones sociales, original y copia del poder para su confrontación y devolución y acta de la Inspectoría del Trabajo, todo constante de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2.000, se admitió la demanda, emplazándose a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de la ciudadana EVELIN MAGDALENA DUMITH DE GUTIERREZ, venezolana, en su condición de Alcaldesa, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anexándole copia debidamente certificada de la demanda y del presente auto. Se libró boleta de citación y con la compulsa de la demanda se le hizo entrega al Alguacil encargado de practicar la citación ordenada.
Al folio 14 vuelto riela diligencia suscrita por el ciudadano Ricardo Celis Lugo, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien consignó boleta en la que hace constar que practicó la citación que le fue ordenada.
En fecha 07-12-05, los abogados María Teresa Pantoja y Moisés Ruiz, suficientemente identificados y con el carácter acreditado en autos, de común acuerdo y de conformidad con el párrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron la suspensión de la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos el presente escrito. En fecha 07 de diciembre de 2000, se dictó auto acordándose agregar el presente escrito al expediente. Mediante auto de fecha 12-12-2000, este Tribunal acuerda la suspensión del presente juicio por un lapso de quince (15) días continuos.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, debidamente asistido por los profesionales del derecho JENNIFER ACOSTA y MOISES RUIZ, consignó cheque N° 22286277, pagadero en el Banco Canarias, por la cantidad de 705.467,oo, a favor del ciudadano: DAVID PUNCE, para cubrir las prestaciones demandadas; asimismo, solicitó se decrete la suspensión, terminación y archivo del expediente correspondiente.
Al folio 26, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano EMILIO VERA CAMPOS, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Julián Melado del Estado Guárico, debidamente asistido por los profesionales del derecho JENNIFER ACOSTA y MOISES RUIZ, consignó cheque N° 22286241, pagadero en el Banco Canarias, por la cantidad de 212.258,oo, a favor de la ciudadana: NIRSA MARTÍNEZ, para cubrir las prestaciones demandadas; asimismo, solicitó se decrete la suspensión, terminación y archivo del expediente correspondiente.-
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2001, el ciudadano: DAVID ISRAEL PUNCE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GARCIA, solicitó cheque consignado a su favor por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para cubrir sus prestaciones sociales y manifestó su inconformidad con el monto solicitado y se reservó todo el derecho de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2001, la ciudadana NIRSA MARTÍNEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA PANTOJA, solicitó cheque consignado a su favor por la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, para cubrir sus prestaciones sociales, reservándose las acciones por complemento de prestaciones sociales.
Por autos de fechas, 27 y 28 de septiembre de 2.001, este Tribunal ordenó hacer entrega de los cheques consignados por la parte demandada a los solicitantes: DAVID ISRAEL PUNCE y NIRSA MARTINEZ, quienes recibieron dichos cheques por las cantidades de SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 705.467,oo) y DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (212.258,oo), respectivamente, como consta de diligencias las cuales corren insertas a los folios 37 y 40 del presente expediente.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO III.

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

En este orden de ideas se hace igualmente necesario señalar el carácter público de las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, en consecuencia, su aplicación no puede ser regulada por la voluntad de los particulares, su consagración está destinada a proteger la circunstancia contingente en que se encuentre una persona, el trabajador frente a su patrón, vinculados por una relación manifiesta del trabajo. Igualmente debemos observar que estas normas de orden público están regidas por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, principios éstos consagrados en la norma máxima del orden jurídico como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En los autos quedo comprobada la existencia de la prestación personal de servicio de los actores DAVID PUNCE y NIRSA MARTÍNEZ, para con la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO; la subordinación y el salario, la carga de la prueba para desvirtuar los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esta son: Prestación de servicio, Remuneración, y Subordinación, corresponden al patrono tal aserto lo confirman las diferentes sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 18-03-1982, 16-05-1993 y 22-03-1998, criterios ratificados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000.
Ahora bien, está demostrado suficientemente en los autos, y en base a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, llega a la conclusión que efectivamente los accionantes en autos ciudadanos: DAVID PUNCE y NIRSA MARTÍNEZ, prestaban sus servicios como Obreros, para con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, el primer nombrado desde el día 15-08-1999 hasta el 11-08-2000, y la segunda nombrada desde el día 06-04-1998 hasta el 11-08-2000, ambos devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000, oo) mensuales, por el servicio prestado para con la Alcaldía del Municipio Julián Mellado.
Asimismo, observa este Tribunal, que la representación de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO admitió el despido de los trabajadores demandantes al reconocer la deuda que tienen con ellos al hacer las consignaciones de los cheques, a favor de DAVID PUNCE y NIRSA MARTÍNEZ, por la cantidad de Setecientos Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 705.467, oo). (f. 17); y otro cheque por la cantidad de Doscientos Doce Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 212.258, oo) (f. 26) por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
Por cuanto los demandantes expresaron su inconformidad con el pago recibido y se reservaron todo el derecho de seguir reclamando sus prestaciones sociales, conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, invocada por los accionantes, a cuyas disposiciones se acoge el Tribunal para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados del modo siguiente:
CON RESPECTO AL TRABAJADOR DAVID PUNCE:
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (Utilidades). Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades desde el 01-01-00 al 26-08-00, 8.75 días a Bs. 4.342,85; que da un total de Bs. 37.999,93.
ANTIGÜEDAD: de conformidad con el artículo 108 de la L. O. T., le corresponde al trabajador el pago de 45 días, total Bs. 204.166,75
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Desde el 15-08-99 al 26-08-00 a criterio de quien decide, el pago reclamado es procedente por lo cual se procede tomando en consideración la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, que da un monto de Bs. 10.357,86
INAMOVILIDAD LABORAL. De la revisión de las actas procesales se observa, que el trabajador no ejerció el derecho de reenganche conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por equiparación al fuero sindical por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, ni acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de Despido con reenganche judicial, sino que demandó conjuntamente el pago del preaviso y la indemnización que le corresponden por haber sido despedido injustificadamente, por tales razones el Tribunal declara procedente el pago de los conceptos demandado y así se decide.
PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la L. O. T.,l literal b, le corresponde al trabajador desde 15-08-99 al 26-08-00, 45 días, a razón de. Bs. 5.000,oo diario, para un total de Bs. 225.000,oo
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Por considerar que hubo despido injustificado y que el patrono persiste en el despido al pagar el preaviso; le corresponde conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de 30 días a Bs. 5.000,oo, salario básico diario; total de Bs. 150.000
Hecho los cálculos y sumadas las cantidades antes mencionadas al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 680.324,54.
Consta en los autos que la demandada consignó la cantidad de Setecientos Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 705.467, oo). a favor del ciudadano: DAVID PUNCE, dinero que fue retirado por el accionante como consta en autos, por lo cual considera este Tribunal que no es procedente el reclamo formulado por el accionante, por haber recibido más de la cantidad que le correspondía. Y así se establece.


CON RESPECTO A LA TRABAJADORA NIRSA MARTÍNEZ.
VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 Ejusdem, le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 06-04-2000 al 10-09-00, 11.25 días a Bs. 4.800,00, salario base diario, total Bs. 54.000,oo.
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES). Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponden al trabajador por concepto de Utilidades desde el 01-01-00 al 10-09-00, 10 días a Bs. 4.400,00; que da un total de Bs. 44.000,oo.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la L. O. T. le corresponde al trabajador el pago de 132 días, total Bs. 541.250,10
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Desde el 06-04-99 al 10-09-00 a criterio de quien decide, el pago reclamado es procedente por lo cual se procede tomando en consideración la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, que da un monto de Bs. 72.994,23
INAMOVILIDAD LABORAL. De la revisión de las actas procesales se observa, que el trabajador no ejerció el derecho de reenganche conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por equiparación al fuero sindical por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, ni acudió al Tribunal de Estabilidad Laboral a solicitar la Calificación de Despido con reenganche judicial, sino que demandó conjuntamente el pago del preaviso y la indemnización que le corresponden por haber sido despedido injustificadamente, por tales razones, el Tribunal declara procedente el pago de los conceptos demandado y así se decide.
PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la L. O. T. literal b, le corresponde al trabajador desde el 06-04-98 al 10-09-00, 15-07-98 al 14-09-00, 60 días, a razón de Bs. 5.000,oo, Bs. 4.861, 11, oo diarios, para un total de Bs. 300.000,oo
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Por considerar que hubo despido injustificado y que el patrono persiste en el despido al pagar el preaviso; le corresponde conforme al numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente el pago de 60 días a Bs. 5.000,oo, salario básico diario; total de Bs. 300.000,oo
Hecho los cálculos y sumatoria de las cantidades mencionadas conforme a la LOT, al trabajador le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 1.365.044,33
Por cuanto la Trabajadora demandante NIRSA MARTÍNEZ recibió la suma de Doscientos Doce Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 212.258, oo), según planilla inserta al folio (31), el Tribunal ordena descontarle dicha suma a la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.365.044,33) que corresponde al monto total de sus prestaciones sociales, debiendo pagar la parte demandada la suma de Novecientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares ( Bs. 952.786) equivalente a la diferencia que se le adeuda.
En tal virtud, considera quien decide que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, condenando a la demandada a pagar a la trabajadora NIRSA MARTÍNEZ la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES ( Bs. 952.786,OO), Así se decide.
Se ordena practicar una experticia complementaria para calcular la INDEXACION MONETARIA de los derechos económicos y los INTERESES MORATORIOS, sobre la cantidad que se le adeuda a la trabajadora NIRSA MARTINEZ, y condenada a pagar, a partir de la fecha de la presentación de la demanda en este Tribunal, y sobre cuya base se hará la ejecución de la sentencia.
Considera este Tribunal que la presente demanda debe prosperar en derecho, y por consiguiente debe declararse parcialmente con lugar como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

CAPITULO IV
DECISION:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia de Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, propuesta por los ciudadanos DAVID PUNCE y NIRSA MARTÍNEZ, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, ambos identificados en los autos, y CONDENA a la demandada a pagar a la demandante NIRSA MARTÍNEZ la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 952.786) equivalente a la diferencia que se le adeuda.
Segundo: Se ordena practicar una Experticia complementaria para calcular la INDEXACIÓN MONETARIA de los derechos económicos y los INTERESES MORATORIOS, sobre la cantidad que se le adeuda a la demandante NIRSA MARTINEZ, y condenada a pagar a partir de la fecha de presentación de la demanda en este Tribunal, para determinar los cálculos correspondientes, y sobre cuya base se hará la ejecución del presente fallo.
Tercero: Se exonera de costas a la parte demandada, por ser una Institución de carácter público, a juicio de quien suscribe, le acarrearía un perjuicio más a los tantos que debe confrontar en este momento crítico que vive el país
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROV.


Dra. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO TEMP.


OSCAR AMILCAR VERENZUELA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
EL STRIO TEMP.