REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- El Sombrero, veintisiete de mayo de dos mil cinco. 195° y 146°.------------------------------------------
EXP. N° 440-02
DECISION INTER. N° 15-05
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.693 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: RONNY ALEXANDER ARIAS
DECRETANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
II
En fecha 18 de Abril de 2.002, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.673.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.462 y de este domicilio; actuando con el carácter de Endosatario en Procuración para el cobro de una letra de cambio, endosada por el ciudadano: LUIS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.890.522 y de este domicilio; presenta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), contra el ciudadano: RONNY ALEXANDER ARIAS (folios 01 al 04). El Tribunal mediante auto de fecha 24-04-2002, admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2.002, se practica la intimación de la parte demandada, quedando en cuenta que deberá comparecer por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su Intimación, para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.
En fechas 20 y 22 de mayo de 2.002, el Secretario Titular y Juez Provisorio del Tribunal natural, se inhiben de seguir conociendo la presente causa y una vez declaradas con lugar las mismas se siguió tramitando el presente juicio.
En fecha 12 de Junio de 2.002, fue notificado el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, de las inhibiciones del Secretario Titular y Juez Provisorio. Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2.002, el ciudadano: Ricardo Celis Lugo, Alguacil, consigna boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano: RONNY ALEXANDER ARIAS, a quien no lo pudo encontrar, no obstante las múltiples de veces que lo solicitó en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
Por cuanto de la revisión del presente expediente, se observa que durante el período comprendido desde el día 15 de marzo de 2.004, hasta la presente fecha de esta decisión, ha transcurrido más de un (01) año, sin que en este lapso se haya llevado a cabo ningún acto de procedimiento por la parte actora destinado a poner en movimiento el órgano jurisdiccional a los fines de darle celeridad al proceso, obligación procesal que lo contiene el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Accidental procede a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 267 ejusdem. Ya que están dados los supuestos de hechos que ordena nuestro Legislador Procesal, entendiendo el sentenciador que la parte demandante ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes de impulsar el proceso, razón por la cual se establece dicha sanción procesal. La perención se entiende como lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.------------------------------------------------------
Y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-------------------------------------------------------------------------------
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso de apelación, y en caso de no ejercerlo remítase el expediente al Archivo Judicial, para el archivo del mismo.-------------------------------------------------
El Juez Acc.
Dr. Pedro Quintero Solórzano. El Secretario Acc.
Oscar Amilcar Verenzuela.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Strio Acc.