REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



Dec. Def. N° 03-05
Exp. N° 533-05.
Dte. YASMIRA ELIZABETH CONCEPCIÓN TORREALBA.
Ddo. JUAN MANUEL MALUENGA RAMOS.


Se inició el presente procedimiento en fecha, 17 de marzo de 2005, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimentos, presentada en este Tribunal por la ciudadana YASMIRA ELIZABETH CONCEPCIÓN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.978.125 y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN MANUEL MALUENGA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.119.828, domiciliado en Barrio Campo Alegre, Calle Democracia, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, padre del niño MANUEL ISAURO MALUENGA CONCEPCIÓN, de cuatro (04) año de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano JUAN MANUEL MALUENGA RAMOS, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a la misma, para dar contestación a la solicitud y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente.

Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la solicitud intentada en su contra.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-




MOTIVA.

Alega la solicitante:
De mi relación con el ciudadano: JUAN MANUEL MALUENGA RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.119.828, domiciliado en Barrio Campo Alegre, Calle Democracia, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, procreamos un (01) hijo de nombre MANUEL ISAURO MALUENGA CONCEPCIÓN, de cuatro (04) año de edad. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando, por concepto de fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano JUAN MANUEL MALUENGA RAMOS, la cual estimo se fije en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo) mensuales. Igualmente solicito se fijen dos pensiones especiales, uno en el mes de julio para gastos de uniformes y útiles escolares y otro en el mes de diciembre de cada año para gastos de ropa y calzado. Consigno original de la partida de nacimiento de mi hijo.

La solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas de la partida de nacimiento de su hijo MANUEL ISAURO MALUENGA CONCEPCIÓN, donde consta que tiene cuatro (04) años de edad al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia del niño y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano JUAN MANUEL MALUENGA RAMOS. El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio.

En la oportunidad de contestar la solicitud, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la solicitante procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: JUAN MANUEL MALUENGA RAMOS, para con su hijo MANUEL ISAURO MALUENGA CONCEPCIÓN, y los derechos que ella tiene para exigir su cumplimiento.

En tal virtud, tomando en cuenta el valor probatorio de las pruebas que considera este Tribunal que fueron aportadas en este procedimiento, este juzgador debe declarar con lugar la acción propuesta como es la solicitud de fijación de pensión alimentaria, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se declara.-


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, propuesta por la ciudadana YASMIRA ELIZABETH CONCEPCIÓN TORREALBA, contra el ciudadano: JUAN MANUEL MALUENGA RAMOS, a favor del niño MANUEL ISAURO MALUENGA CONCEPCIÓN, identificados en autos, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija como pensión de alimentos la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo) mensuales, que el demandado deberá suministrar a su hijo a partir de la presente fecha. Igualmente se fija el cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Nacional Urbano, correspondiente a la cantidad de CIENTO SESENTA DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 162.000.oo) como pensiones especiales en el mes de julio para gastos de uniformes y útiles escolares; y en el mes de diciembre de cada año, para gastos de ropa y calzado del niño. Y así se decide.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.

DRA. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.


EL SECRETARIO.

Abg. HECTOR MAYORGA QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo.
El Strio.

Exp. No. 533-05