REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO.

Dec. Def. N° 04-05
Exp. N° 492-03.
Dte. MARIA SELENI MIRABAL
Ddo. JUAN BAUTISTA REQUENA

En fecha, dos de diciembre de dos mil cuatro, mediante acta levantada por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA SELENI MIRABAL, parte demandante, demanda al ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA, identificado en los autos, por Solicitud de AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS. (f. 63).
La solicitud fue admitida por auto de fecha, 14 de diciembre de 2.004, emplazándose al demandado JUAN BAUTISTA REQUENA, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud y tenga lugar el acto conciliatorio.
Citado el demandado JUAN BAUTISTA REQUENA, como consta en autos, y no habiendo conciliación entre las partes, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud, donde el demandado asistido del abogado en ejercicio GUILLERMO MONTBRUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.633, presentó escrito constante de tres folios útiles.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese recurso consignado los escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha, 01 de febrero de 2005, mediante diligencia el ciudadano JUAN REQUENA, confiere poder apud-acta al abogado GUILLERMO ANTONIO MONTBRUN.
Al folio 101, riela comunicación emanada de la Empresa Elecentro.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.005, se difiere la oportunidad de dictar sentencia por ocupaciones excesivas del Tribunal.
Para decir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Alega la parte actora:

“…Es el caso, ciudadana Juez que en el año 2003, donde mediante acto conciliatorio, se estableció como pensión de alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, igualmente depositar para los uniformes y útiles escolares la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y los gastos del mes de diciembre la cantidad de Cien Mil Bolívares Bs. 100.000,00), con lo cual está cumpliendo hasta la presente fecha. Pero es el caso que los montos antes establecidos los considero insuficientes para los gastos ocasionados por mis dos hijos, que en la actualidad cuentan con dieciséis y catorce años de edad, respectivamente, lo cual se puede evidenciar en la pieza que conforma el expediente ya mencionado, y debido a la actual crisis económica y al alto costo de la vida; es por lo que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto, demando por concepto de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS al ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA, la cual estimo se fije en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y el treinta por ciento (30%) de la bonificación especial de fin de año. Igualmente se fije un monto adicional en el mes de julio para compra de uniformes y útiles escolares y se le ordene descontar el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de dejar de prestar sus servicios en la Empresa donde labora…”

LA PARTE DEMANDADA CONTESTÓ LA SOLICITUD EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

“…Primero: En el año 1990 establecí una relación concubinaria con la ciudadana María Seleni Mirabal, relación que duró DIEZ (10) MESES, en esa oportunidad al seno de ese hogar la referida ciudadana trajo DOS (02) hijos de nombre: ROSSALI MIGUELINA y CARLOS JAVIER, a quienes reconocí como hijos aún cuando no son descendientes consanguíneos de mi persona, sin embargo, a los fines de preservar los principios morales y buenas costumbres y la consolidación de la familia, generosamente accedí a permitir el uso de los dos apellidos: REQUENA MIRABAL.

Segundo: Niego, rechazo y contradigo que sea insuficiente el aporte que le suministro a favor de los menores de edad mencionados en el Expediente 492-04, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual, visto que la obligación frente a los hijos no es sólo del padre, sino que ese deber le corresponde conjuntamente al padre y la madre, como es la manunteción, educación, orientación, formación.

Tercero: Niego, rechazo y contradigo la pretensión de exigir se fije un monto adicional para uniformes y útiles escolares, visto que ese descuento ha sido fijado con anterioridad y descontado directamente de los ingresos que percibo, en consecuencia no existe ningún riesgo manifiesto de incumplir con la pensión de las cantidades mencionadas, por lo tanto no procede el embargo de mis prestaciones sociales y bonificación de fin de año en un 30%.

Cuarto: No tengo la intención de retirarme de la empresa donde presto mis servicios, y en caso de hacerlo me corresponde íntegramente, puesto que no existe incumplimiento de la pensión de alimento fijada por mandato según sentencia dictada por ese mismo Juzgado, no están dados los supuestos del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda esa medida cautelar en mi contra.

También alega el demandado que como trabajador de la Empresa Elecentro.

Percibe como ingreso ordinario la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 489.120,00) mensual. Que tiene como carga familiar a su señora madre JUANA AGUSTINA REQUENA, a quien mantiene en todos sus gastos, asignándoles una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para cubrir vivienda, alimentos y medicamentos. Que entre otros gastos oscilan en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que le permiten aportarles una ayuda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a sus hijos consanguíneos que viven con la madre en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo que aún están cursando estudios en Educación Media y Universitaria.

Que tiene como descendientes consanguíneos OCHO HIJOS de nombres: JUAN EDUARDO, HEIKA ARIMY, ROMEL LEONARDO REQUENA RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO, JAVIER OCTAVIO, HEIMAR GABRIELA, JEOMAR JOSE MIRABAL, quienes también tienen derecho al goce del beneficio que me otorga la Empresa.

DE LAS PRUEBAS:

Ambas partes hicieron uso del lapso probatorio, en fecha 31-01-2005, la ciudadana María Seleni Mirabal, parte actora, asistida del abogado Andrés Gutiérrez Flores, Inpreabogado N° 12.179, consigno escrito de pruebas, mediante el cual I Del mérito de los autos. Reproduce el mérito favorable de los autos; II Documentales. Reproduce el mérito favorable de las actas de nacimientos de sus hijos: Rossalis Miguelina y Carlos Javier Requena Mirabal, las cuales corren insertas a los folios 2 y 3 del expediente N° 492-03, mediante las cuales se demuestra la filiación existente entre el demandado Juan Bautista Requena y sus hijos. III Prueba de Informes. Piden al Tribunal se sirva oficiar a la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELECENTRO, Zona Guárico, solicitando información acerca del sueldo y otros beneficios que devenga mensualmente el ciudadano Juan Bautista Requena, a fin de que el Tribunal pueda determinar el aumento de pensión solicitada a favor de sus menores hijos.

Las pruebas mencionadas por auto de fecha 31-01-2005, fueron admitidas todas y se acordó oficiar lo conducente a la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa Elecentro. Filial de CADAFE, con sede en Valle de la Pascua, solicitando la información requerida, mediante oficio N° 037 de la misma fecha.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el numeral segundo, referidas a los documentos actas de nacimientos de los adolescentes: Rossalis Miguelina y Carlos Javier Requena Mirabal, que rielan a los folios 2 y 3 del expediente, dichos documentos demuestran la filiación paterna existente entre el demandado y sus hijos antes mencionados, por lo cual este Tribunal les da pleno valor probatorio a favor de la demandante.

Con relación a la prueba de informes contenida en el numeral tercero del escrito de pruebas, al folio 101 del expediente, riela comunicación, expedida en Valle de la Pascua, el día 21 de febrero de 2005, por la Empresa Elecentro-CADAFE, suscrita por el Lic. Denis Fernández, Coordinador de Recursos Humanos-Guárico, dirigida a este Tribunal, en la cual informan:

En respuesta a su comunicación Nro. 2560-037, recibida el 09-02-2005, le informamos que el trabajador Juan Bautista Requena, C.I.: V-05.152.350, devenga un sueldo mensual de Bs. 701.400,00.
Según contrato colectivo de los trabajadores de CADAFE Y SUS Empresas Filiales años 2003 – 2005, acatando reglamentos internos, normas y lineamientos de las Empresa, los beneficios de acuerdo a las cláusulas, son las siguientes:

- Cláusula Nro. 40- Útiles y textos escolares.
- Cláusula Nro. 42- Becas para los hijos de los trabajadores
- Cláusula Nro. 45- Servicios Médicos asistenciales
- Cláusula Nro. 47- Seguro de hospitalización, cirugía y maternidad
- Cláusula Nro. 48- Seguro colectivo de vida
- Cláusula Nro. 49- Guardería infantil y preescolar
- Cláusula Nro. 50- Fallecimiento de familiares
- Cláusula Nro. 52- Regalo y fiesta navideña para los hijos de los trabajadores.

Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnado por las partes en su oportunidad legal y del mismo se desprende el sueldo que devenga el demandado y los beneficios que les concede el Contrato Colectivo de esa Empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha, 01-02-2.005, la parte demandada Juan Requena, asistido del Abogado Guillermo Antonio Montbrun Seijas, Inpreabogado N° 99.633, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promueve y reproduce el mérito favorable que emerge de los autos. A-Documentales: Promueve y reproduce los siguientes documentos: a los fines de demostrar la carga familiar que posee:

A.1- Constancia de Convivencia emitido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Julián Mellado, donde se evidencia la unión concubinaria sostenida entre el ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA y la ciudadana MARIA DEL CARMEN AQUINO DIAZ. Anexo marcado con la letra “A”.

A.2- Partidas de nacimientos de ROMEL LEONARDO REQUENA, RODRIGUEZ, JUAN EDUARDO REQUENA RODRIGUEZ, HEIKA AIRIMI REQUENA RODRIGUEZ, HEIMAR GABRIELA REQUENA MIRABAL, GABRIEL ARCANGEL REQUENA MIRABAL, JEOMAR JOSE REQUENA PEREZ, JAVIER OCTAVIO REQUENA MIRABAL y JUAN EDUARDO REQUENA MIRABAL, a los fines de demostrar que tiene hijos consanguíneos procreados y legítimamente reconocidos a quienes la Ley también le confieren derechos sobre los bienes que a futuro puedan heredarlo. Consignó anexos marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H”.

B. Promueve y reproduce el mérito favorable que emerge de la Constancia de Expensa Familiar, a los fines de demostrar que le brinda a su señora madre Juana Agustina Requena ayuda económica quien está bajo sus expensas. Anexo marcado con las letras “J y K”.

C. Promovió y reproduce el mérito favorable que emergen de las pruebas documentales que rielan en los autos referentes a los ingresos que percibe en la Empresa Elecentro.

Las referidas pruebas fueron admitidas todas por auto de fecha 01 de febrero de 2.005.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa valorar las mismas.

Con relación a las documentales presentada a los fines de demostrar la carga familiar.

Al folio 84 corre inserta CONSTANCIA DE CONVIVENCIA, entre JUAN BAUTISTA REQUENA y MARIA DEL CARMEN AQUINO DIAZ, quienes comparecieron ante la Dirección de Registro Civil, quienes manifestaron: “Que hacen vida concubinaria desde hace varios años.

Al folio 93, cursa CONSTANCIA DE EXPENSA FAMILIAR, donde se deja constancia que el ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA, compareció por ante el Director de Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, quien manifestó: Que tiene bajo su sola expensa familiar a su madre la ciudadana JUANA AGUSTINA REQUENA.

Al folio 94, cursa copia fotostática simple de un documento denominado LISTA DE CARGAS FAMILIARES.

Los anteriores documentos privados por ser emanados de terceros no se les otorgan valor probatorio, en razón de no haber sido ratificados en la oportunidad legal correspondiente (evacuación de pruebas), mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En relación a los documentos actas de nacimientos que rielan a los folios 85, 86, 87, 88, 89, 90,91 y 92, esta demostrado que los ciudadanos: ROMEL LEONARDO REQUENA, RODRIGUEZ, de 18 años de edad, JUAN EDUARDO REQUENA RODRIGUEZ, de 30 años de edad, HEIKA AIRIMI REQUENA RODRIGUEZ, de 32 años de edad, HEIMAR GABRIELA REQUENA MIRABAL, de 19 años de edad, GABRIEL ARCANGEL REQUENA MIRABAL, de 23 años de edad, JEOMAR JOSE REQUENA PEREZ, de 23 años de edad, JAVIER OCTAVIO REQUENA MIRABAL, de 24 años de edad, y JUAN EDUARDO REQUENA MIRABAL, de 26 años de edad.

De la revisión hecha a las actas de nacimientos, las mismas demuestran que las personas mencionadas en las mismas son hijos de Juan Bautista Requena, y actualmente son todos mayores de edad.
Por otra parte, no consta en autos pruebas que demuestren que las personas allí mencionadas sean parte de su carga familiar y no consta que los mismos se encuentren cursando estudios de Educación Media y Universitaria.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa, que se trata de un procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos a favor de los adolescentes: ROSSALLIS MIGUELINA y CARLOS JAVIER REQUENA MIRABAL, cuya filiación paterna se encuentra comprobada con las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 2 y 3 del expediente, por lo tanto, su padre Juan Bautista Requena está obligado a suministrarles alimentos, vestidos, medicinas, útiles y uniformes escolares y satisfacerles los demás derechos reconocidos por la Ley, como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo al folio 101 corre inserta la constancia de trabajo donde consta que el trabajador JUAN BAUTISTA REQUENA, C.I. V-05.152.350, devenga un sueldo mensual de Bs. 701.400,oo y demás beneficios derivados del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas filiales años 2.003 – 2.005, y por cuanto no consta en autos que el accionado esté suministrando otra pensión diferente a la aquí solicitada, esto ayuda a determinar la capacidad que tiene el demandado de autos para que proceda la solicitud de aumento de la pensión. Y así se decide.
Por lo que respecta a las necesidades económicas reales e interés de los adolescentes que requieren y la capacidad económica del obligado, por lo que esto, será tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de la pensión solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

En tal virtud, de la revisión hecha al acta de conciliación celebrada entre las partes, en fecha 25 de agosto de 2.003, debidamente homologada, cursante a los folios 8 y 9 del expediente y tomando en cuenta la valoración de las pruebas que fueron aportadas en este procedimiento por la parte actora, este juzgador debe declarar con lugar la acción propuesta, como es, la solicitud de Aumento de pensión alimentaria, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se declara.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, propuesta por la ciudadana MARIA SELENI MIRABAL, contra el ciudadano: JUAN BAUTISTA REQUENA, ampliamente identificado en los autos, a favor de los adolescentes: ROSSALIS MIGUELINA y CARLOS JAVIER REQUENA MIRABAL. En consecuencia, se fija la suma equivalente a un Cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Nacional Urbano como AUMENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, que el demandado deberá suministrar a sus hijos mensualmente a partir de la presente fecha. Igualmente deberá suministrarles todos los años en el mes de junio adicional a la pensión la cantidad equivalente a un (1) Salario Mínimo Nacional Urbano, y en el mes de diciembre de cada año, el veinticinco por ciento (25%) de la bonificación de fin de año para gastos propios de la fecha. Asimismo, deberá suministrar a sus hijos el veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones sociales en caso de dejar de laborar en la Empresa Elecentro, filial de CADAFE.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en formas automáticas y progresivas.
Notifíquense a las partes la anterior sentencia, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los seis días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROV.

DRA. CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ.


EL SECRETARIO.

Abg. HECTOR MAYORGA QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo y se libraron boletas de notificación, conforme lo ordenado.
El Strio.

Exp. No. 492-03.