República Bolivariana de Venezuela Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
195° y 146°
Juez:
PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES
Nº de Expediente:
05-15
Nº de Sentencia:
32
Fecha:
11/05/2005
Titulo de la Sentencia:
AMPARO
Categoría:
CIVIL
Procedimiento:
QUERELLA INTERDICTAL.
Partes:
DANIEL PADRON BERROTERAN contra: PEDRO PADRON LAGRUTTA, PEDRO PABLO PADRON Y NORA PADRON BERROTERAN
Texto de la Sentencia:
En el Despacho del día de hoy diez de mayo del dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y habilitado como está el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el fondo de comercio bajo la figura de una firma personal conocida en la ciudad de Altagracia de Orituco en la calle Rondón cruce con Bolívar, bajo la denominación comercial de “Almacén El centro” deslindado de la manera siguiente: NORTE: Calle Rondón; SUR: Local comercial donde funciona el Bodegón de Marisela; ESTE: Fondo de comercio novedades Blanki modas” y OESTE: Con Calle Bolívar, a los fines de ejecutar el Decreto de Amparo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y que sean impuesto a los querellados PEDRO PADRON LAGRUTTA, PEDRO PABLO PADRON Y NORA PADRON BERROTERAN identificados en autos, la cesación actos perturbatorios o molestos, a la posesión ejercida por el solicitante. Fue notificado de la presente medida los ciudadanos: PEDRO PADRON LAGRUTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.296.294 y el ciudadano: PEDRO PABLO PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.496.352, quienes están presentes y fungen como querellados en la presente demanda. Estando presente en este acto el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido el querellado PEDRO PADRON LAGRUTTA, antes identificado, solicita al Tribunal un lapso de espera hasta que llegue su abogado, es todo. En este estado el tribunal Ejecutor de Medidas vista la solicitud de querellado PEDRO PADRON LAGRUTTA, el tribunal lo acuerda y en consecuencia, fija un lapso de espera de treinta (30) minutos, es todo. En este estado se hizo presente el abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, Abogado asistente de los querellados, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.106, quien expone: “Observo al Tribunal que mis representados no han sido notificados de ningún procedimiento relativo a la misión del respetable Juzgado Ejecutor de Medidas, en consecuencia nos oponemos a la ejecución pretendida por dos razones de índole constitucional, la primera la flagrante violación al debido proceso al no ser notificado mis asistidos, siendo conocido en el foro judicial la prohibición expresa de procedimientos de amparo inaudita altera pars. De otro lado se violenta también el derecho a la defensa de mis asistidos al tener que enfrentar una ejecución sin conocimiento previo a un juicio. Presentamos ante el Tribunal Ejecutor una copia del contrato de Arrendamiento del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y de dicho Instrumento se colige que el arrendatario es el ciudadano: PEDRO PADRON LAGRUTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.296.294, en consecuencia y ante los argumentos esgrimidos que se apegan con meridiana claridad a la verdad, exhortamos al Tribunal Ejecutor a que se constituya en garante a la constitución y en este sentido se abstenga de practicar una ejecución contraria a los mandatos constitucionales, finalmente nos reservamos el derecho de incoar las acciones judiciales que se generen contra todos los participantes en semejante violación de los derechos de mis asistidos, es todo”. En este estado el apoderado actor interviene en los términos siguientes: “Vista la exposición de Abogado asistente de los querellados, resulta ineludible contradecir la exposición hecha en razón de los particulares siguientes: PRIMERO: La ejecución de la medida decretada por el Tribunal de la causa, es un mandato expreso dirigido al Juez Ejecutor y aún cuando ha sido doctrina y jurisprudencia inveterada de que los jueces cualquiera sea su rango o jerarquía, son Jueces constitucionales, el decreto al cual se contrae la querella supone la revisión previa por parte del Juez de la causa ello en conjunción con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil por manera que, no existe presunta violación alguna a derechos constitucionales de los querellados, toda vez que, la función del Juez ejecutor está determinada y contenida en el decreto de amparo a la posesión dictada en este procedimiento; SEGUNDO: Desconozco el contrato de arrendamiento que en copia simple ha acompañado el abogado asistente por cuanto el amparo decretado no ha sido en función de la posesión inmobiliaria, sino amparo a una universalidad de bienes muebles que constituyen el fondo de comercio Almacén El centro. TERCERO: Observo de igual forma al tribunal que el responsable civil y tributariamente del fondo de comercio Almacén El centro es el ciudadano: DANIEL PADRON, es todo”.- En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas vista las razones expuestas por el abogado de los querellados antes identificado y donde solicita la abstención de ejecutar la medida de amparo Interdíctal emanada del comitente observa lo siguientes: PRIMERO: En cuanto a la flagrante violación del debido proceso a que hace referencia el abogado de los querellados considera este Tribunal que en ningún momento se ha violentado el derecho a la defensa de los querellados al no ser notificados pero consta en la presente acta la notificación expresa del Tribunal comitente donde debe cumplir la medida en cuestión y sin embrago el Tribunal resguardándoles el debido proceso a la defensa a los querellados los notifica de su misión y a solicitud del querellado PEDRO PADRON LAGRUTTA, donde pide que se le de un lapso de espera hasta que llegue su abogado, el Tribunal le concede el tiempo de treinta (30) minutos hasta que llegó su abogado lo que considera que no hay violación y al derecho a la defensa. En cuanto a la presentación ante este Tribunal de la copia del contrato de arrendamiento del inmueble donde se encuentra constituido es de hacer del conocimiento que este Tribunal su misión es constituirse en el fondo de comercio denominado Almacén El Centro, cuyo registro, ubicación, linderos constan en el decreto de ejecución, no así consta la misma ubicación y linderos del contrato de arrendamiento presentado al Tribunal el cual el Tribunal ordena que sea agregado a la presente acta. En cuanto a la suspensión de la medida solicitada por el abogado y sus querellados el Tribunal expuesto todos sus argumentos considera que no debe suspenderse la medida por cuanto conlleva un desacato a su misión y por cuanto el decreto de amparo conlleva a que este ejecutor imponga a los querellados PEDRO PADRO LAGRUTTA, PEDRO PABLO PADRON Y NORA PADRON BERROTERAN, identificados en este acto y estando presentes los dos primeros y los impone que deben cesar los actos perturbatorios o molestosos a la posesión ejercida por el solicitante DANIEL PADRON BERROTERAN . En cuanto a la exposición hecha por el querellante el tribunal observa en cuanto al particular segundo y primero ya se pronunció haciendo sus observaciones los cuales constan en la presente acta y en cuanto al particular tercero el tribunal se pronunció y en consecuencia impuso a los querellados del amparo Interdíctal emanado del comitente. Acto seguido el Tribunal y por último en lo que a él respecta notifica para que no haya duda de ninguna violación del debido proceso al abogado de los querellados y a los querellados que están presentes: PEDRO PADRON LAGRUTTA y PEDRO PABLO PADRON, antes identificados, que deben cesar los actos perturbatorios o molestos a la posesión ejercida por el solicitante DANIEL PADRON BERROTERAN. En este estado el apoderado del querellante expone: “Por cuanto se evidencia que la parte querellada ha asumido la posesión absoluta del fondo de comercio, pido al Tribunal deje constancia de ello, es todo.” En este estado el tribunal Ejecutor de Medidas vista la solicitud del abogado querellante deja constancia que la parte querellada tiene posesión absoluta del fondo de comercio objeto de esta medida. Es todo. El Tribunal da por concluido el presente acto siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-EL juez: Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES.- El Secretario: ANTONIO MARIA NADALES BANDRES.-
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