REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-002420
ASUNTO : JP01-S-2004-002420

JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS.
FISCAL: ABOG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE F. TIAPE M.
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSE PIZZORNO PAEZ
VICTIMA: MIRIAM COROMOTO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 30/6/2004 al tener conocimiento de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en la Modalidad delictiva de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se señala como autor del mismo al ciudadano ALEJANDRO JOSE PIZZORNO PAEZ, con residencia en el citado Municipio.

En fecha 1/07/2004 el Ministerio Público procedió a presentar por ante este Tribunal en funciones de Control al prenombrado adolescente calificando la detención como flagrante y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los literales “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por su presunta participación en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor grado de autoría.

Presentado por la Fiscalia Decimatercera del Ministerio Público, escrito acusatorio en fecha 01/04/2005, se fijó el plazo común de cinco días para la revisión de las actas y vencido este término se fijo la Audiencia Preliminar, y se notificaron las partes,

Llegados el día y la hora y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Fiscal XII del Ministerio Público, en su discurso de apertura expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de adolescente, el cual riela a los folios 68 al 72, por la presunta comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ejecutado en agravio de la ciudadana Miriam Coromoto Rodríguez y señaló como autor del mismo al ciudadano ALEJANDRO JOSE PIZZORNO PAEZ, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, solicitó la sanción del literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Término de Dieciocho (18) Meses.

Seguidamente fue impuesto el ciudadano ALEJANDRO JOSE PIZZORNO PAEZ, de los derechos y garantías fundamentales que le consagra el texto constitucional desarrolladas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas, se concedió la palabra al Ministerio Público, quien de forma oral explanó y ratificó el contenido de la Acusación Formal e Impuesto la Adolescente ALEJANDRO JOSE PIZZORNO PAEZ, del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo Admitió los Hechos imputádoles por el Ministerio Público.

Cedida la palabra a la Defensa, ésta se solicitó la inmediata imposición de la sanción de Libertad Asistida previstas en el literal “d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como las disposiciones contenidas en el Artículo 622 Ejusdem, Igualmente solicito al tribunal en virtud del lugar donde reside mi defendido ordene al tribunal competente que conozca de la presente causa provea al mismo de un defensor que se encargue de vigilar el cumplimiento de la sanción que se le impondrá a mi defendido en el presente acto. Consultado el Ministerio Público en relación a la Solicitud de la Defensa, esta manifestó no tener objeción alguna y se adhirió a la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Establece el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse al Procedimiento de Admisión de los Hechos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

La forma clara y precisa como el legislador venezolano ha redactado la norma antes transcrita, impone a éste operador de justicia, la obligación de dictar de manera inmediata a la Admisión de los Hechos una Sentencia Condenatoria, tomando en consideración no sólo los aspectos y pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también las rebajas de pena que le otorga la Ley.

Por otro lado, atendiendo al espíritu, propósito y razón y a la misión misma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual requiere buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, lo procedente y ajustado a derecho al dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referidas a la Protección integral del niño y de los adolescentes y a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales inherentes a su personalidad, es Condenar al ciudadano ALEJANDRO JOSE PIZZORNO PAEZ, a cumplir la Sanción de Libertad Asistida; todo ello de conformidad con lo establecido en el Literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Por su parte el artículo 629 ejusdem señala que el objetivo de las medidas tiene por objeto el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Igualmente el literal “a” del artículo 630 del mismo texto legal referido a los derechos de la Ejecución de las medidas, señala: “Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo” en consecuencia la solicitud de la defensa debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del adolescente acusado ALEJANDRO JOSE PAEZ PIZZORNO, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN COROMOTO RODRIGUEZ, los medios de prueba ofrecidos en el presente acto, así como la modificación del lapso aplicable del cumplimiento de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda la admisión de los hechos formulada por parte del adolescente y en consecuencia le impone como sanción al ciudadano ALEJANDRO JOSE PAEZ PIZZORNO, quien dijo llamarse como queda escrito, ser Venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.361.386, de 17 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 08/02/1988, estudiante, hijo de María Noelia Montenegro y de Carlos Alejandro Pizzorno, domiciliado en Campo Carabobo, sector Negro Primero, Calle Sucre, Casa N° 23, Cerca del Arco de Carabobo, Valencia, Estado Carabobo, la contemplada en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (01) Año, luego de rebajar un tercio la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual deberá cumplir por ante el tribunal de Ejecución competente de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. TERCERO: Se Ordena revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta al adolescente al momento de la realización del Acto de la Audiencia Presentación de Imputado por ante este tribunal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien deberá proveer de defensor al referido adolescente, a los fines de vigilar se respeten los derechos del adolescente en el cumplimiento de la sanción que le ha sido impuesta, toda vez que es ese Estado la Jurisdicción donde reside el adolescente ALEJANDRO JOSE PAEZ PIZZORNO. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control del Tribunal Penal del Estado Guárico a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2005.
EL JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS


LA SECRETARIA,

ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES