REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes del Estado Guárico, San Juan de los Morros, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000068
ASUNTO : JP01-D-2005-000068


JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS.
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO.
IMPUTADO: NELSON RAFAEL VILLEGAS AVILA.
VICTIMA: JOSE GREGORIO BOLIVAR MANZANO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SECRETARIA: ABG .GERALDINE MARTINEZ MORALES.


SENTENCIA DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Se dio inicio a la presente causa en fecha 11/10/2004, cuando el órgano de investigación Penal, tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en la modalidad delictiva de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR MANZANO (Niño), hecho en el que se señaló como autor al adolescente NELSON RAFAEL VILLEGAS AVILA

En fecha 08/12/2004 se recibió la presente causa procedente de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, contentiva de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente NELSON RAFAEL VILLEGAS AVILA, por no existir en los autos ninguna prueba, evidencia o indicio que conlleven a demostrar su responsabilidad o participación en los hechos que se investigan, de conformidad con lo establecido en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Establece el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: Literal “d”: “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la Sanción”; mientras que el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Sobreseimiento procede cuando”: Numeral 1º : “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”

La institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código.

Por lo que en consecuencia y por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la persona por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 del mismo texto legal, y las normas previstas a tal efecto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa. Constituye una medida de cesación de las medidas cautelares y demás formas de restricción de libertad individual y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y solicitado el acto conclusivo origen de esta resolución, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Declara Con Lugar el pedimento formulado por la Vindicta Pública, por lo que Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al ciudadano NELSON RAFAEL VILLEGAS AVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 04/11/1986, titular de la cédula de Identidad Nº 17.353.600irá Pimentel, se desconocen otros datas de identificación y residencia por no haber sido aportados por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR MANZANO (Niño), por no existir en los autos ninguna prueba, evidencia o indicio que conlleven a demostrar su responsabilidad o participación en los hechos que se investigan, de conformidad con lo establecido en el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares o cualesquiera otra forma de restricción de Libertad que pudiera haber sido impuesta por los órganos de investigación al ciudadano NELSON RAFAEL VILLEGAS AVILA. TERCERO: Se ordena la debida notificación de las partes, y en relación al ciudadano imputado la publicación de la notificación en la cartelera de este circuito judicial por no constar en autos la dirección de residencia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones como pieza concluida al Archivo, una vez vencidos los lapsos legales para que las partes interpongan los Recursos correspondientes.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2005.
EL JUEZ

CESAR FIGUEROA PARIS



LA SECRETARIA,