REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000076
ASUNTO : JP01-D-2005-000076
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDASe conoce la presente causa por declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Control Ordinario, Extensión Calabozo y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, que se le tome declaración al adolescente aprehendido y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación penal se inició en fecha 26 de Mayo de 2005, siendo las 08:30 encontrándose de guardia el funcionario Sargento Segundo del destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se deja constancia el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, e igualmente se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se describe el Arma incautada (f. 01,02y 03). Impresiones Fotográficas del Vehículo involucrado en los hechos el arma incautada (f 07) Acta Policial (f 10). Entrevista rendida por el ciudadano Orlando José Bolívar (f. 11y 12), Entrevista rendida por el Ciudadano José Luis Araca Villavicencio (f. 13 y 14). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionada y la aplicación del procedimiento Ordinario (f.51 al 52). Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño del Arma de Fuego Incautada, Tipo Pistola, calibre 7,65x 32 MM, marca Astra , Modelo 4.000,cacha de madera, color plateado, sin serial visibles, con un (01) cargador y cuatro (04) cartucho mismo calibre, sin percutir, f. 57 y vuelto).
SEGUNDO
Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente la declaración del adolescente las actuaciones que conforman la presente averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto el Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el literal “c” al referido adolescente, igualmente se califica como flagrante la aprehensión del mismo por enmarcarse ésta, dentro de los parámetros del Artículo 557 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del Procedimiento Ordinario.
DEL DERECHO
El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente, Yangel Ramón Salazar Torrealba y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 557 de la Ley Organiza para la Protección de Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de Fiscal y se le impone al adolescente,IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda de Calabozo, Estado Guárico. TERCERO: Se acuerda como consecuencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad concederle la libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se acuerda identificar al adolescente con los datos suministrados en este acto, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería del Municipio Miranda Estado Guarico, a los fines de que informe a este tribunal la veracidad de los datos suministrados por el Adolescente e igualmente al Registrador Civil del Municipio Apurito, Estado Apure, a los fines de que remita a este Tribunal copia de la partida de nacimiento del mencionado adolescente. QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Todo de conformidad con los Artículos 277 del Código Penal y los Artículos 542, 543, 557, Literal "c" del Articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abog. Maritza de Torrealba.
La Secretaria,
Abog. Marielena Velásquez
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