REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000077
ASUNTO : JP01-D-2005-000077

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA


Corresponde decidir a este Tribunal, la solicitud de Orden de Aprehensión hecha por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, Abog. Marylin Ricci en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , lo cual pasa a hacerlo basado en las siguientes consideraciones:

La Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de recibirle declaración asistido por su abogado de confianza de conformidad lo establecido en los artículos 542 y 544 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Homicidio Intencional.

Consta en actas los siguientes elementos: 1) Acta policial suscrita por el Funcionario Leonardo Aquino, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub -delegación Calabozo Estado Guarico, en la cual se deja constancia que se trasladó en compañía del Inspector Francisco Hernández y el Agente Franklin González, hacia el hospital de la esta ciudad, una vez en dicho lugar dejan constancia que fueron atendidos por el funcionario de Poliguárico José Laya ,quien nos corroboró que ciertamente a dicho Centro Asistencial ingresó una persona sin signo vitales quien respondía en vida al nombre de Luís Humberto Ruiz y que el cuerpo se encontraba en la morgue de dicho Hospital (f 04vto). 2) Inspección Técnica Nº 392 practicada al cadáver y dejan constancia que presenta una herida por arma de fuego con los bordes dirigidos hacia dentro de la piel en la región Torácica derecha y otra herida con los bordes dirigidos hacia fuera de la Región Torácica Izquierda, fue identificado como Rafael Humberto Ruiz (f 05vto) 3) Inspección Técnica Nº 393, practicada en el sitio del suceso (f 06vto). 4) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yolanda Coromoto Ruiz, quien entre otras cosas expuso, “Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hermano de nombre Rafael Humberto Ruiz, el salio en compañía de mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, para la casa de su novia de nombre Reinita, la cual reside cerca de mi casa, en una bicicleta montados los dos, y al poco rato llego a mi casa mi hija y me dice mamá le dieron un tiro a Rafael …(f 08vto). 5) Acta de entrevista rendida por la niña IDENTIDAD OMITIDA (f 11vto). 6) Acta Policial en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas y la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA7)Acta de entrevista rendida por José Ángel Salazar Torrealba, quien manifestó resulta que el día de ayer, yo llegue hasta el barrio Carrasquelero, callejón Yogui, estábamos visitando a la mujer de Fernandino, en una esquina están tomando anís, Júnior, estaba fernandino, mi hermano Yangel, y Carlos Pérez y otros chamos que no conozco, estuvimos toda la tarde en ese lugar, me mandaron a buscar una botella de anís y yo fui a buscarla, en lo que regrese ya había sucedido todo, no vi que fue lo que paso..(f 13vto). 8) Acta de entrevista rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f 18vto) 9) Acta de entrevista rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f 21) 10) Reconocimiento practicado por Franklin González, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (f 24vto). 11) Examen externo practicado al cadáver del ciudadano Rafael Humberto Ruiz (fv23). 12) Acta de defunción, Expedida por la Registradora Municipal del Municipio Miranda , Estado Guarico (f 26).
Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional dispone lo siguiente: Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Igualmente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dentro de las VENTICUATRO horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Considera quién decide, una vez analizadas las normas señaladas, que en el presente caso, y los elementos que acompañan la presente solicitud que existe comprobada la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, pre- calificado por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así mismo cursan fundados elementos de convicción para estimar la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de dicho delito, tal y como se desprende de los elementos antes referidos, considerando quién decide que se encuentran satisfechos los ordinales 1°, 2° y 3º del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a los fines de garantizar el debido proceso al imputado de autos, en virtud de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, lo más procedente y ajustado a derecho es el Ordenar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién una vez aprehendido deberá ser puestos a la orden del Tribunal, a los fines de tomarle declaración de conformidad con los artículos 542y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de la Sección de Adolescentes del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y ACUERDA librar Orden de Aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 542 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad competentes a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.-
LA JUEZ,

MARITZA GARCIA DE TORREALBA
LA SECRETARIA,

MARIA ELENA VELASQUEZ.