REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000058
ASUNTO : JP01-D-2005-000058
JUEZ: MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: :IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMIIDA, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del Ciudadano Desiderio Ramón Ruiz, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 12 de Noviembre de 1989, mediante Acta de remisión de detenido suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 03 de la Policía del Estado Guarico (f01). Acta policial (f 05). Declaración de la Victima ciudadano Desiderio Ramón Ruiz, en la cual manifestó.”Bueno hace veintidós días, me apareció una de las puertas de mi negocio violentadas y cuando fui por los alrededores del negocio por el lado de la calle, un vecino me dijo que había visto a varios tipos cuando estaban violentando la puerta, de lo que pude percatar que la mercancía que me llevaron fueron las siguientes: dos cajas de Ron y dos bultos y medio de cigarrillos,” (f08 Vto). Acta policial (f 12). Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso (f 13vto). Declaración rendida por el adolescente Imputado (f 16 vto). Acta policial (f19vto). Avaluó practicado a los bienes hurtados y no recuperados (f 23 vto). Declaración rendida por la ciudadana Melquíades Ramona Frasquillo ( f 25 vto). Acta Policial (f 29). Escrito Presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en la que Solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa (f. 26 al 27).
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas.
En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que han transcurrido quince años (15) años, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, desde la perpetración del hecho en fecha 17 de Noviembre de 1989, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, en concordancia con el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra las Propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maritza de Torrealba La Secretaria
Tibisay Mendoza
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