REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
194° Y 145°

JP31-X-2005-000002

Parte Recusante: Abogado Pedro Miguel Martín Martín, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.474.

Parte Recusada: Abogada María Milagros Salazar, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

MOTIVO: RECUSACION.

Recibido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 26 de abril del 2005, por el Abogado Pedro Miguel Martín Martín, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.474, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Difrescos Altagracia C.A e Hipercola, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por los ciudadanos Luis Guillermo Leal Ledesma y otros, en contra de la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada María Milagros Salazar, por considerara que la misma se encuentra incursa en las causales de recusación contempladas en los ordinales 5º y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

En razón a lo anterior, y a los efectos de sustentar la recusación formulada, adujo el recurrente, en primer lugar, que la ciudadana Juez recusada emitió opinión anticipada sobre lo principal del presente asunto el día 12 de marzo de 2004, fecha en la cual se tenía prevista la celebración de la audiencia preliminar, por ante ese juzgado y que por aplicación de la presunción legal de la admisión de los hechos por parte de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró Con Lugar la acción incoada en contra de la parte demandada, condenando en forma solidaria a pagar a los accionantes la cantidad de Bs. 68.546.334,52 así como en costas procesales; todo lo que - a su juicio - hace procedente la recusación propuesta.

En otro orden, el Apoderado de la parte demandada, indicó, que resulta procedente la Recusación en base al ordinal 6º del artículo 31, eiusdem, considerando la existencia entre él y la Ciudadana Juez, enemistad manifiesta, y como muestra de ello destacó las negativas a ciertas solicitudes -en su criterio procedentes - , así como también, la tardanza, en muchos casos excesiva de proveer y/o de cumplir con ciertos actos y solicitudes, circunstancia que lo mantiene molesto con la recusada, todo lo cual hace evidente la existencia de una enemistad manifiesta y comprobada considerando a su vez que con tal actitud la recusada no garantiza su debida imparcialidad con respecto a las partes en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente recusación, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Constituye la recusación el ejercicio del legítimo derecho que tienen las partes a que su asunto sea resuelto por un Juez imparcial de tal modo que su ejercicio de manera alguna se constituye en un agravio contra la justicia, o como mejor lo explicó el maestro HUMBERTO CUENCA, es un recurso represivo que se pone en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; sin embargo, atendiendo al orden público que este debe preservar y a los efectos de garantizar el correcto y oportuno ejercicio de la función jurisdiccional en las que se presume la completa idoneidad del juez, las recusaciones deben estar sustentadas en fuertes razones que apreciadas sanamente por el llamado a dirimirlas hagan insoslayable la sospecha de la parcialidad del Magistrado.

Es por ello que el artículo 35 “Eiusdem” dispone que: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien, fijados los términos en que quedo planteada la recusación de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus ordinales 5°y 6º, que al efecto dispone: ordinal 5º “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 5° Por haber el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; 6º Por enemistad entre el inhibido o el recusado, y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se observa esta alzada, que la primera causal invocada por el Recusante, es la atinente a la emisión de opinión por parte del recusado de manera previa en el asunto principal, al respecto conviene destacar la doctrina ha establecido que la recusación o inhibición prosperará en tal caso cuando concurren los siguientes extremos:
1.- Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto,
2.- Que respecto de tal asunto, el Juez Recusado, haya emitido opinión; y
3.- Que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

De tal manera, que habiendo sido atribuida a la recusada A-quo, tal conducta por considera que esta emitió opinión anticipada sobre lo principal del presente asunto el día 12 de marzo de 2004, fecha en la cual se tenía prevista la celebración de la audiencia preliminar, por ante ese juzgado y que por aplicación de la presunción legal de la admisión de los hechos por parte de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró Con Lugar la acción incoada en su contra, se hace necesario verificar, si con tal conducta la parte recusada ciertamente incurrió en el referido tipo legal. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que en los casos en que se produzca una admisión de hecho, el juez sustanciador no emite pronunciamiento capaz de reflejar la opinión que éste tenga sobre el asunto sometido a su conocimiento, mas por el contrario el juez en sede de sustanciación, mediación y ejecución, frente a la incomparecencia de la parte demandada solo se limita a declarar una consecuencia de la ley, por lo que no se debe entender como la emisión de pronunciamiento alguno, criterio que ha sido desarrollado recientemente por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2004, quien se pronunció en los mismos términos aquí expuestos. A lo que cabria adicionar, que a las luces de la filosofía que orienta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sede de sustanciación y mediación, los jueces tiene como primordial misión lograr el avenimiento de las partes, y en situaciones eventuales producir un juzgamiento, que en caso bajo análisis en nada puede asimilarse a la emisión de opinión anticipada sino a la aplicación de un mandato expreso de la ley. Y así se establece.

Fijado lo anterior, toca verificar la procedencia de la segunda causal invocada por el recusante referida al ordinal 6º del artículo 31, eiusdem, la cual esta fundamentada básicamente en la propia declaración del recusado quien indicó, que se encuentra molesto, por cuanto la conducta asumida por la juez ha generado descontento en su persona al no ser diligente, ni proveer todo lo solicitado ante su Juzgado de tal manera que, a su juicio, dicha actitud podría configurar una causal de recusación, supuesto que compromete su imparcialidad.

Al respecto, cabe señalar, que la intención del legislador al establecer las causales que dan origen a la recusación del juez, se fundamenta en supuestos fácticos que se dan en la subjetividad del juez capaces de afectar su deber de imparcialidad, que comprometan la seriedad y el decoro de la administración de justicia, mas en nada tiene que ver la apreciación o grado de aceptación que el propio recusante tenga del juzgador para que se entienda configurada la causal de recusación, admitir lo contrario sería permitir la subversión del interés público, así como el espíritu de las normas que orientan la institución de la recusación como mecanismo para hacer efectivo el derecho de un Juez Imparcial, y lo que es mas grave aún alteraría indebidamente la función jurisdiccional, toda vez que se dejaría en manos de las propias partes la posibilidad de escoger cuales serán los jueces que deben administrar justicia en determinados asuntos, en el entendido que el simple señalamiento de que el recusante se encuentra molesto con el administrador de justicia, podría configurar una causal de recusación, lo que ha juicio de esta alzada no es permisible.

En tal orden, no detectando quien suscribe que entre el recusante y la recusada exista vinculación subjetiva alguna entre capaz de afectar la imparcialidad que debe ser garantizada por los Jueces de la República, es claro para quien sentencia, que la presente recusación debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia debe imponerse al abogado recusante de la multa prevista en el artículo 42 “Eiusdem”, en su monto mínimo al considerarse como no temeraria la recusación propuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el abogado Pedro Miguel Martín Martín, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantíles DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A E HIPERCOLA C.A., en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Abogada María Milagros Salazar.

De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al abogado recusante de una multa de 10 unidades tributaria (U.T), la cual deberá ser pagada por ante la Oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el Estado Guarico, y a tal efecto se indica que deberá consignarse por ante este despacho dentro de los 3 días hábiles siguientes, copia de la Cédula de Identidad y el registro de Información fiscal, a los fines de la tramitación de lo concerniente a la imposición de la multa.

Remítase al Tribunal de la causa, a los fines de su continuación al Estado en que se encontraba para el momento de la interposición de la recusación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de mayo del 2005.
La Juez,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

La Secretaria

Abog. Carmen Rodríguez T

En la misma fecha siendo las nueve (09:00 .a.m) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria