REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de mayo de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : JH31-X-2005-000008

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa al folio Uno y Dos, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 06 de mayo del 2005, formulada por el Abogado JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana Virmary Alvarez contra Rental de la Universidad Romulo Gallegos, signado con el Nº JH31-X-2005-000008, mediante el cual expuso:

“… Por cuanto en ocasión al proceso de redistribución de las causas en estado de Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo, a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en cumplimiento de los lineamientos previstos en las resoluciones Nº 2005-00008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 2005-2, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fechas 02 de marzo y 04 de abril del 2005, respectivamente, la presente causa fue redistribuida, asignada y remitida a este Tribunal, vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, resulta importante señalar que a partir del día 19 de julio del 2000, tal y como se desprende del folio ocho (08) de este expediente presté mis servicios profesionales como abogado Litigante a la demandante ciudadana VIRMARY ALEJANDRA ALVAREZ, constituyéndome en Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana en fecha 19 de julio del 2000, tal y como se desprende del folio 19 de los autos, carácter que ostenté durante el decurso del proceso, en todas sus instancias, e inclusive en fase de ejecución ello hasta la fecha en que inicié mis labores como secretario Titular del extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, órgano a cuyo conocimiento estaba sometida la presente causa, motivo por el cual procedía a inhibirme de actuar en este proceso tal y como se desprende del acta que consta en el folio 166 por haber tenido interés como Abogado Litigante en las resultas de este Juicio y por haber prestado mi patrocinio en el mismo, de conformidad con el artículo 82 en sus ordinales 4º y 9º,… por cuanto tales hechos encuadran en la causal de inhibición prevista en el ordinal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe…el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto, como en efecto ME INHIBO de conocer esta causa…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 3°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 3° Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se le recusa …” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía -o antipatía- con la causa que una vez patrocinó. En este sentido, Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 293, dispone “…. Que es procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en el que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero, la presunción es vehemente de que tal funcionario simpatiza con la causa del expresado litigante, y de que existe en el una prevención que le hace parcial” ( Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa….. del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en una declaratoria del inhibido, de haber ejercido en el presente asunto la representación judicial en favor de ciudadana Virmary Alvarez, parte demandante en el presente proceso, tal como se desprende de autos, supuesto que ha juicio de esta alzada compromete su imparcialidad. De allí, emerge su incompetencia subjetiva, más propiamente dicho, su inhabilidad para intervenir en este proceso, quedando así comprometida de esta manera la seriedad y el decoro de la administración de justicia.

Por tanto, en aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, y considerando, que ciertamente se desprende de autos que el Juez inhibido prestó su patrocinio a favor de la demandante, resulta claro para quien sentencia, que el inhibido no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, habida cuenta que se encuentra probado en autos el o los hechos demostrativos de la causal de inhibición - específicamente el haber prestado el inhibido su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, en el pleito que dio origen a las presentes actuaciones - cuya acreditación en autos es evidente, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Pérez Duarte, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Remítase el presente asunto al Juzgado de la causa, a los fines de que una vez recibido haga la remisión del expediente principal la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien hará la correspondiente distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con exclusión del Juzgado Inhibido.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las nueve (02:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria