REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
194º Y 145º
Expediente Nº JP31-R-2005-000035
Parte Actora: CARLOS RENGIFO, ALFREDO LEAL, JOSE DELGADO, ANGEL VARGAS, SATURNINO BANDRES, JUAN DÍAZ, MIGUEL GONZÁLEZ, MILITZA REYES, NUVIA VELASQUEZ, JACKSELIA RODRIGUEZ, ALEXI MORONTA Y JUAN SANTANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Altagracia de Orituco, y titulares de la Cédulas de identidad Nros. 7.295.115, 7.299.415, 12.511.962, 8.765.477, 9.088.534, 7.295.209, 13.691.723, 12.117.371, 12.117.156, 11.365.733 Y 11.365.987 respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: SANTIAGO JOSÉ VILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.537.
Parte Demandada: ALMACENADORA ORITUCO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Guarico, el día 14 de Junio de 1988, bajo el N° 22, Tomo 5to, folios 55 al 67, y CORPORACIÓN DE ABASTECIMEINTO Y SERVICIOS AGRICOLAS “LA CASA S.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 06.
Motivo: Recurso de Hecho contra Auto por el cual se Declara no Tener Competencia el Juzgado de Sustanciación para escuchar Recurso de Apelación.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22 de abril del 2.005, por el Abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, contra el auto de fecha 18 de abril de 2005 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declara su no competencia para oír el recurso de apelación ejercido contra decisión emanada del mismo.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
De la revisión de las presentes actas se desprende que se revela la parte actora contra un auto por medio del cual expresamente el Tribunal del la recurrida, de manera textual por auto de fecha 18 de Abril del 2005, indicó no tener competencia para oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente, en virtud de ello, se hace urgente precisar, que la competencia como medida de la jurisdicción asignada por Ley a todos los órganos de la administración, es de estricto orden público y viene dada por razones de materia, territorio y cuantía, la cual en eventuales circunstancias puede verse alterada, modificada o suprimida, por así expresamente autorizarlo la ley. En este mismo orden, es importante acotar, que por razones excepcionales y relacionadas con los intereses que pudiera tener el juez con la causa o las partes en ella intervinientes, se configure una causal capaz de afectar la imparcialidad del mismo, lo que lo hace subjetivamente incompetente para conocer de determinado asunto, en cuyo caso deberá el juzgador separarse del conocimiento de la causa concreta.
Así las cosas, si un tribunal se considera incompetente lo correcto en términos procesales es declinar la competencia con la indicación expresa de cual es el Tribunal competente, nada de lo cual fue observado por el Tribunal de la recurrida, quien se limitó a declararse no competente señalando que la causa le fue remitida al tribunal de juicio, siendo ello, además de contrario a derecho, incierto, toda vez que la apelación y el auto por el que se declaró incompetente anteceden al ofició con el cual se ordena la remisión de la causa, tal y como consta de los folios 12, 14, 19 y 20 de las presentes actuaciones, todo lo cual inflexiona de ilegalidad a su actuación.
En este estado de cosas, fuera de los extremos antes descritos, resulta contrario a la lógica que orienta los principio universalmente aceptados en materia de derecho procesal que un tribunal siendo competente subjetiva y objetivamente, carezca de competencia para escuchar un recurso de apelación como medio usado por la parte para insurgir contra un auto dictado por el propio tribunal que ahora se considera incompetente, habida cuenta que los únicos tribunales competentes para oír los recursos de apelación son los tribunales productores o creadores del auto atacado, de modo que lo propio es que para el supuesto que un tribunal se considere incompetente este decline expresamente su competencia lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, esclarecido lo anterior, emerge entonces la duda sobre la admisibilidad del recurso de hecho objeto del presente análisis considerando que debido a la naturaleza del presente recurso el mismo se encuentra limitado a los supuestos específicamente previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta, como lo son: 1.) Que el Tribunal niegue la apelación. 2.) Que escuchándola lo haga en un solo efecto; de lo que se puede afirmar que el recurso de hecho es el complemento a la garantía del derecho a la doble instancia, toda vez que cuando se niega la apelación tal negativa deja firme provisionalmente la sentencia cuyo recurso fue negado, no quedando al perdidoso mas que el recurso de hecho para que no se le prive del derecho de que la decisión desfavorable sea revisada por el Superior.
En razón, a lo que se debe concluir, que atendiendo al texto del artículo 305 “Eiusdem”, es claro que el recurso de hecho solo procede en los 2 supuestos antes señalados, no siendo procedente en otros supuestos como en el de autos que no fue negada la apelación ni escuchada en un solo efecto, sino que se produjo una declaratoria de no ser competente para oír el referido recurso, lo que técnicamente haría inadmisible el recurso de hecho frente a los matices fácticos que rodean el presente asunto; no obstante a lo anterior, y en vista de la inconsistencia procesal de la decisión por la cual el a- quo se declara no competente para escuchar la apelación, así como los efectos procesales que ella produce, atendiendo al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y al principio finalista que supone la prevalencia de una justicia material frente a la formal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, en el presente asunto se precisaría observar la posibilidad de la admisión del recurso de hecho en este tan particular y atípico caso, que merece especial trato por el negativo efecto que podría causar a la propia justicia.
No obstante a lo anterior, y atendiendo al hecho que esta alzada aplicando la teoría del conocimimiento de los hechos judiciales - entendidos estos como todos aquellos hechos y circunstancias de los que el administrador de justicia tiene conocimiento cierto por tratarse de asuntos de los que conoce o ha venido conociendo - está en pleno conocimiento que por ante esta misma alzada fue recibido en fecha 28 de Abril del 2005, recurso de apelación signado bajo el Nro. JP31 R2005000028 nomenclatura de este Tribunal, cuyo objeto es el auto de fecha 04 de Abril del 2005 emanado del juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el que a pesar de haberse declarado no competente para oír la referida apelación por auto de fecha 18 de Abril del 2005, que dio origen al presente recurso de hecho, posteriormente en fecha 27 de Abril de 2005 ordenó escuchar la apelación, en razón de lo cual esta alzada aperturó el asunto JP31 R2005000028, causa en la que se encuentra actualmente transcurriendo el lapso para la fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral por ante esta alzada, conforme las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De tal modo, que frente a tal panorama en el que el A quo se declara no competente para oír un recurso y luego lo admite, es claro que se denota una desestabilización del proceso originada por el Tribunal de la recurrida, sin embargo, considerando que a pesar de todas las inconsistencias procesales antes detectadas, finalmente el auto recurrido será sometido al control jurisdiccional, y atendiendo al sentido de la justicia materia, - a juicio de quien sentencia- el presente recurso resulta inadmisible, en primer lugar, por no cumplirse con los requisitos procedimentales necesarios para la admisibilidad del mismo, como lo son que expresamente se niegue el recurso de apelación o se escuche en un solo efecto, debiendo adicionarse el hecho que tal negativa causa cause un gravamen para el recurrente, y en segundo lugar, atendiendo a la evidente inoficiosidad del recurso, al haberse escuchado en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto de fecha 04 de Abril del 2005, que originariamente dio lugar a este recurso, no quedando así dudas sobre la inadmisibilidad del presente recurso, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente asunto.
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE El Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los morros, a los 02 días del mes de Mayo del 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN L. RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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