REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de mayo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: JH31-X-2005-000007

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa al folio Uno y Dos, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 27 de Abril del 2005, formulada por el Abogado JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana Rosa María Ferrao Díaz contra Panadería y Pastelería Los Llanos S.R.L y Carlos Pepino Gil, signado con el Nº JH31-X-2005-000007, mediante el cual expuso:
“…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, resulta importante señalar que en fecha 12 de marzo del 2002, tal y como se desprende de las actas que cursan al folio 222, de la pieza Nº 1, del cuaderno principal y folio 191 de la pieza Nº 2, del Recurso de Invalidación, seguido en la presente causa, por las razones que consta en la misma, conforme a lo establecido en el ordinal 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedí en mi condición de Secretario Titular del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a inhibirme de actuar en el referido proceso, por enemistad entre mi persona y el Ciudadano Abogado Marco Antonio Roman Amoretti, quien es apoderado judicial de la Ciudadana Rosa María Ferrao Díaz de Fernández, parte demandante en el presente proceso. Ahora bien, por cuanto tales hechos encuadran en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 eiusdem, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto, como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que sea declarada Con Lugar la Inhibición planteada….”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, constituida por la simpatía -o antipatía- con la causa que una vez patrocinó. En este sentido, Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 624, dispone “…. El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causal alegada es alguna de las cuales la ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por el Juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo auténtico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causal alegada” ( Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa….. del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en una declaratoria del inhibido, de una enemistad entre su persona y el apoderado judicial de la parte actora Abogado Marco Antonio Roman Amoretti, tal como se desprende de autos, supuesto que ha juicio de esta alzada compromete su imparcialidad. De allí, emerge su incompetencia subjetiva, más propiamente dicho, su inhabilidad para intervenir en este proceso, comprometiéndose de esta manera la seriedad y el decoro de la administración de justicia.

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, y considerando, que ciertamente se desprende de autos que el Juez inhibido, se inhibió en una primera oportunidad cuando el mismo ejercía funciones como Secretario Titular del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, por la misma causal que previamente fue declarada con lugar, según consta del folio 6 de las presentes actuaciones. En este estado de cosas, teniendo por único origen la invocada causal del inhibición la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. Resulta claro para quien sentencia, que el inhibido carece de absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, habida cuenta de la acreditación a los autos de la causal de inhibición, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Pérez Duarte, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Asimismo se ordena que una vez recibido el presente asunto el mismo sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la advertencia de que en el proceso de distribución no se incluya al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de mayo del dos mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN RODRIGUEZ
En la misma fecha siendo las nueve (09:30 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria