REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000038
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y revisadas las actas que lo conforman, este Tribunal, observa que el mismo se contrae a Recurso de Apelación interpuesto contra decisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Geronimo Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana WILMER SOLORZANO contra la Empresa EMBOTELLADORA DE AGUA POTABLE JAMAICA, siendo remitido a esta Alzada a los fines de su pronunciamiento. Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, advierte quien suscribe que ha sido criterio de este Tribunal que la competencia para conocer de los asuntos que se encontraban en los tribunales de primera instancia conociendo en segundo grado de las apelaciones provenientes de los tribunales de municipio, correspondió a los tribunales que al momento de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las distintas Circunscripciones Judiciales, venían conociendo como superiores de los respectivos asuntos, es decir; a los Tribunales denominados de Primera Instancia. No obstante lo anterior, persuadida esta alzada de que el anterior criterio pudiera eventualmente retardar en algunas circunscripciones judiciales la culminación de las causas en el régimen transitorio, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, proveniente de la Sala de Casación Social, -que estableció que los tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio- este Juzgado, modifica su criterio respecto de la competencia para conocer en los asuntos como el de autos, que para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encontraba en segundo grado pero en un Tribunal con denominación de Primera Instancia; y en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la presente apelación, formulada por la Abogada AURORA NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.26.314, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano WILMER SOLORZANO, en fecha 05 de Abril de 2002, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 2002, que declaró Prescrita la Acción, que riela desde el folio Ochenta y siete (87) al Noventa y Cuatro (94), ambos inclusive de las presentes actuaciones, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Establecido lo anterior, siendo la oportunidad legal correspondiente para fijar la Audiencia Oral, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la misma tendrá lugar a las Diez (10:00) horas de la mañana del Décimo Segundo (12) día de despacho siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia, en el entendido, de que este último lapso comienza a correr a partir de la presente fecha exclusive. Con la advertencia que la incomparecencia del apelante a la audiencia oral producirá los efectos establecidos en el artículo 164 “Eiusdem”. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN L. RODRÍGUEZ
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, dejando copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA