REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JP31-R-2005-000025

Parte Actora: GEMMA PIERMATTEI CLERICUZIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.043.830.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: FRANK TORRES REINALDO TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.926.

Parte Demandada: INCE GUARICO, Asociación Civil, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan German Roscio, bajo el N° 34, tomo 4, Protocolo Primero de fecha 04 de Diciembre de 1.999.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: YURAIMA REYES Y HADIEE VALERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 79.199 y 57.934.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.


Llegan a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, Frank Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.926, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de marzo del 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos sigue la Ciudadana Gemma Piermattei Clericuzio contra Ince Guarico, Asociación Civil.

Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 11 de abril del 2.005, por el Juzgado A-quo, por efecto de lo anterior se ordenó la remisión de los autos conducentes a esta alzada.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose al efecto audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, en la que este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 02 de mayo del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma pretende enervar los efectos de la decisión del tribunal de la primera instancia que declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, argumentando en su favor, en primer lugar, que la relación de trabajo existente entre las partes culminó en fecha 12/09/2000, oportunidad en la que fue incapacitada la trabajadora, y que en fecha 08/05/2001 su representada interpuso reclamación ante la Dirección de Recursos Humanos del INCE en la ciudad de Caracas, con el fin de interrumpir la prescripción y cumplir con la prerrogativa que supone la reclamación administrativa previa antes de acudir a la vía Judicial, actuación con la cual interrumpió la prescripción de la acción. En este orden, igualmente indicó, que en fecha 18/02/02, la parte demandada se da por citada en la persona del Abg. Roberto Chaviedo, es decir, antes de los doce meses, con lo que se interrumpió nuevamente la prescripción, tal y como se evidencia de los folios 118 al 123, solicitando por tales motivos sea declarada con lugar la apelación a que se contraen las presentes actuaciones.


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA PRESCRIPCIÓN


Ahora bien, en atención a la prescripción aducida como defensa por la parte demandada y considerando la forma en que la ésta dio contestación a la demanda, en la que admitió la existencia de la relación laboral, pero negó la fecha de ingreso, las condiciones de la relación de trabajo, la pensión de invalidez, negó adeudar suma alguna afirmando en la mayoría de los casos haber pagado todo cuanto le correspondió a la actora, resulta meridianamente claro para quien suscribe que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar, en primer lugar, si en el presente asunto la parte actora logro acreditar la interrupción de la prescripción que comenzó a correr en su contra a partir de la culminación de la relación de trabajo el día 12 de Septiembre del 2000, por correr en su contra este medio de extinción de las obligaciones, y al efecto observa:

Que adujo la representación judicial de la parte apelante como principal argumento que sustenta su inconformidad contra la sentencia recurrida, el hecho de haberse interrumpido la prescripción de la acción, interrupción que se materializó con la presentación de una reclamación por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ince Rector, por tanto se hace necesario descender a los autos a fin de verificar la consumación o no de la objetada prescripción.

Al respecto observa quien decide, que ciertamente de los autos se desprende - específicamente del folio 118 al 123 - de las presentes actuaciones, que la hoy reclamante presentó comunicación fechada 04 de mayo del 2001, y recibida el día 08 de mayo por ante el Ince Rector, así como el 14 de Mayo 2001, por ante el Ince Guarico, instrumentales de las que se evidencia sello húmedo de los respectivos organismos firmados al pie, y las cuales no fueron impugnadas de manera alguna por la parte contra la cual fueron opuestas, de tal modo que las mismas adquieren pleno valor probatorio como demostrativas del hecho de que ciertamente la parte demandante presento reclamación extrajudicial relativa a sus derechos laborales dentro del año en el que corría la prescripción.

Así las cosas, y con el propósito de dar solución al asunto de autos, resulta imperioso atender a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción, que supone la perdida del derecho Constitucional de acción e impone una limitación en el tiempo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a causa del transcurso del tiempo sin que se produzca acción respecto de ellos.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; d) por las otras causas señaladas en el Código Civil…”

En este mismo orden, el artículo 1.969 del Código Civil, establece: De las causas que interrumpen la prescripción: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente…”

Ahora bien, atendiendo a los dispositivos legales antes invocados, esta Sentenciadora observa, que siendo la prescripción una sanción al acreedor inactivo, y constando en autos las diligencias efectuadas por la demandante con el propósito de la satisfacción de su crédito, específicamente en los folios que rielan desde el 118 al 123 de la pieza número 1 del presente expediente, es clara que la prescripción fue interrumpida con la consignación del documento de reclamación extrajudicial presentado en fecha 15 de Mayo del 2001, ante la Oficina de Recursos Humanos del organismo demandado (Ince Guarico) así como por ante su Consultoría Jurídica recibido en fecha 08 de Mayo del 2001, con lo cual se denota el interés de la demandante en la satisfacción de su crédito laboral no configurándose en el caso de marras la inacción del acreedor ; de tal modo que yerro el Tribunal A-quo, al decretar la prescripción de la acción al estar evidenciado de los autos su interrupción el día 15 de Mayo del 2001 comenzando a correr nuevamente el año de prescripción, es decir , hasta el 15 de Mayo del 2002, el cual no se consumo toda vez que en el año siguiente a esta fecha se presentó demanda ( 12/11/01) y la demandada se dio por citada el día 18 de Febrero del 2002, antes de la expiración del termino de la prescripción surgido nuevamente con la interposición de la reclamación extrajudicial.


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, constatada como ha sido la interrupción de la prescripción, corresponde entonces el pronunciamiento del fondo de la presente controversia, para lo cual se precisa señalar que de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, aquella asumió la totalidad de la carga probatoria, básicamente respecto de las circunstancias que rodearon la relación laboral en lo que se refiere a ingreso, egreso, salario, pagos, etc.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades,etc.”(Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

En tal orden, es deber de esta alzada determinar si la parte accionada cumplió con la carga procesal asumida dada la forma en que dio contestación a la demanda, y al efecto observa que de todo el material probatorio producido por la parte demandada que básicamente se contrae a documentales, toda vez que las pruebas de informes promovidas no fueron evacuadas, instrumentales estas de las que no logran extraerse elementos de convicción capaces de desvirtuar los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, relativos a fecha de ingreso, egreso, salario base para el calculo de los conceptos reclamados, de tal modo que deben tenerse por cierto los hechos invocados por la actora en su demanda.

Sin embargo, de las documentales presentadas por la accionada cursantes a los folios 269,273 y 277, 280, 284, 289 y 293 , las cuales no fueron impugnadas de manera alguna por la parte actora, por tanto hacen plena prueba de los hechos en ella acreditados como lo son que la demandada canceló a la actora, los siguientes montos:

1.- NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 927.162,92): Por concepto de prestaciones sociales, tal como consta al folio 269.

2.- CINCUENTA MIL BILÍVARES. (Bs.50.000,00): Por concepto de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, tal como consta al folio 273.

3.- SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs.726.941,55): Por concepto de compensación por transferencia, tal como consta al folio 277.

4.- CIEN MIL BOLÍVARES. (Bs.100.000,00): Por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, tal como consta en el folio 280.

5.- VEINTISIETE MIL SEICIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES, CON DIECIOCHO CENTIMOS. (Bs.27.605,18): Por concepto de Intereses de prestaciones sociales, tal como consta en el folio 284.

6.- DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.17.379,77): Por concepto de fracción de fideicomiso, tal como consta en el folio 289.

7.- VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 29.089,98): Por concepto de intereses de fideicomiso, tal como consta en el folio 293.


Ahora bien, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, de las instrumentales aportadas por la propia parte demandante se evidencia el pago de los siguientes conceptos:

1.- CIENTO DIECIOCHO MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 118.374,52): Por concepto de prestaciones sociales, tal como consta en el folio 35 contentivo de liquidación al 30/11/1990, instrumento presentado por la parte actora.

2.- UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs.1.360.830,45): Por concepto de liquidación de prestaciones sociales, tal como consta de los folios 63 al 66, instrumentos presentados por la parte actora.


Montos estos que sumados en su totalidad arrojan la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENCIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 1.878.179,40).

De tal forma que no constando en autos el pago de la totalidad de las cantidades reclamadas, pero constatado como ha sido el pago de las cantidades de dinero arriba indicadas, resulta claro para quien sentencia, que a los conceptos y montos reclamados deberá ser descontada la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENCIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 1.878.179,40) los cuales ya fueron cancelados, tal como se desprende de autos.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide - la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse la sentencia apelada, sin lugar la defensa de prescripción, y en consecuencia declararse parcialmente con lugar la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Frank Torres. Segundo: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 14 de marzo del 2.005, en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Tercero: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

En consecuencia se condena a la parte demandada INCE GUARICO ASOCIACIÓN CIVIL, a paga a la demandante GEMMA PIERMATEI los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar, que a continuación se detallan, a los cuales les será descontada la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENCIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 1.878.179,40):

1.- Antigüedad: La cantidad de Nueve Millones Quinientos Quince Mil Ciento Veintiséis Bolívares (Bs.9.515.126)

2.- Fideicomiso: La Cantidad de Diez Millones Quinientos Setenta Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs.10.570.969)

3.- Salarios no pagados desde la segunda quincena del 2000 hasta Agosto del 2001: La cantidad de Dos Millones Novecientos Dieciséis Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.916.064)

4.- Derecho a un 5% de incremento salarial: La cantidad de Seiscientos Noventa y Un Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 691.150)

5.- Bonificación de estimulo al trabajo: La cantidad de Un Millón Quinientos Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 1.522.662)

6.- Bonificación de fin de año: La cantidad de Setecientos Ochenta Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs.780.324)

7.- Vacaciones: La cantidad de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 852.354)

8.- Gastos de Transporte y de Movilización Local: La cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 576.000)

9.- Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la advertencia que vencido como sean 30 días continuos contados a partir de de conste en autos la certificación de secretaría de haberse practicado la respectiva notificación comenzaran a correr el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 09 días del mes de mayo del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abg. Carmen Rodríguez T.

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA