REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-L-2005-000060
Visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora y previo análisis del mismo, se evidencia que no cumple con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 02 de mayo del 2005, donde se le indica al actor: “Que debe describir con exactitud los periodos reclamados e individualizar las fechas en las cuales generó el derecho a las instituciones solicitadas”. Sin embargo, el accionante se limitó a transcribir el libelo de la demanda, con las misma omisiones que fueron objeto del Despacho Saneador, sin cumplir con el requerimiento ordenado, es decir, sin señalar las fechas que permitan identificar cuales y cuantos periodos reclama por Vacaciones vencidas, Bonificación especial, y Utilidades, por cuanto tales conceptos se generan por el servicio prestado durante un tiempo determinado, siendo este elemento requisito sine qua non, a los efectos de realizar los cálculos respectivos y describir claramente el objeto de la pretensión, el cual debe ser expuesto claramente, de tal manera que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, por lo cual es una obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara Inadmisible la Demanda, por no cumplir el mandato ordenado por el Tribunal en los términos indicados en el auto supra identificado. Y así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos (02:00) horas de la tarde.

Secretario,