REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO
VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL CINCO
195º Y 146º
ASUNTO: JP31-L-2005-000015
El presente proceso se inicia por demanda incoada por el ciudadano AQUILES MALUENGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.904, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: IRIS MABEL MARTINEZ HERRERA, EMMA DIAZ y MARIA FRANCIA MORA TOVAR, plenamente identificadas en autos, por Cumplimiento de Contrato en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por órgano de la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, admitiéndose la demanda, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de Guillermo Bolívar, en su condición de Director y a la Procuraduría General de la República, librándose cartel y Oficio de notificación respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios del Área Metropolitana para que practicara la notificación de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, mediante diligencia presentada por las ciudadanas IRIS MABEL MARTINEZ HERRERA, EMMA DIAZ y MARIA FRANCIA MORA TOVAR, supra identificadas, asistidas por la Abog. YARISA HERRERA MOYA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 40.281, inserta al folio Cuarenta y Tres (43) de los autos, exponen: “ En fecha 09 de Febrero del presente año, interpusimos ante ese despacho escrito de demanda por cobro de bolívares en contra del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, es el caso, que hemos decidido de manera voluntaria tramitar la mencionada deuda por la vía de acreencia no prescrita, siendo consignados los recaudos pertinentes en la referida institución, en virtud de ello, participamos a ese juzgado nuestra decisión de desistir de la acción intentada y solicitamos homologación del presente escrito a la causa, a los efectos de cosa juzgada”. En virtud de lo antes expuestos, se observa la existencia de una manifestación de voluntad, expresa de las demandantes de desistir del procedimiento que cursa por ante este Tribunal, signado con la nomenclatura JP31-L-2005-000015 y siendo el desistimiento un acto procesal potestativo de la parte actora que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, frente a la cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado. Del escrito presentado por la parte actora, se destacan los elementos siguientes: 1) La existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso que tiene trascendencia jurídica para el mismo; y 2) Es un acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto. Por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento, el cual es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal y 3.- Tener capacidad para disponer el objeto en litigio. En este orden de ideas, resulta importante señalar que el caso de autos se trata de un litis consorcio activo y el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos de cada uno de los litigantes no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, en tal sentido examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal de cada una de las partes intervinientes, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y la declaración hecha expresamente por las accionantes, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por las demandantes de autos, ciudadanas IRIS MABEL MARTINEZ HERRERA, EMMA DIAZ y MARIA FRANCIA MORA TOVAR, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.-10.071.910, V.-2.512.432 y V.-11.120.591 respectivamente, declarando extinguido el proceso, dándole efecto de cosa juzgada y ordenándose el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal, siendo las 3:00 p.m. y dejó la copia ordenada.
Secretario,