REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-L-2005-000054
Visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora y previo análisis del mismo, se evidencia que no cumple con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 21 de Abril del 2005, donde se le indica al actor: “Que señale la jornada de trabajo en los términos previstos en los artículos 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de identificar la cantidad de horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, así como la identificación de las fechas (día, mes y año) en las cuales se generaron las instituciones de horas extras, bono nocturno, días feriados y descanso semanal, por cuanto los días laborados son discontinuos y rotativos”. Sin embargo, el accionante se limitó a indicar “que la jornada de trabajo se realizaba en turnos de 24 horas en el horario comprendido desde las 6:00 de la mañana hasta la misma hora del día siguiente, es decir laboraba 24 horas y descansaba 24 horas e identificando únicamente los días trabajados durante el mes de abril del 2003, porque los períodos se repiten de la misma forma en todos los meses laborados por lo que seria inoficioso explanarlos en su totalidad”. Ahora bien, en el caso de autos se trata de un trabajador que desempeñaba el cargo de vigilante y de acuerdo al Artículo 198 literal “b”, la jornada diaria de este tipo de trabajo es de once (11) diarias con un descanso mínimo de una (01) hora, por lo cual resulta necesario que se identifique la cantidad de horas extras diarias trabajadas y no canceladas, las cuales son imposible de calcular, de acuerdo a la jornada de trabajo plasmada en el escrito. Igualmente se observa que se reclama días feriados, días de descansos, bono nocturno y horas extras desde el año 2000 hasta Noviembre del 2003 y solo se identificó los días trabajados durante el mes de abril del 2003, lo que resulta totalmente insuficiente para individualizar tales conceptos, por cuanto cada día trabajado tiene una fecha que en cada año es diferente y no se puede generalizar porque el calendario cambia constantemente, no siendo inoficioso su descripción sino por el contrario la plena determinación del objeto de la demanda, ya que el actor tiene la carga de señalar que día feriado trabajó y no le fue cancelado, que día de descanso trabajó y no le fue cancelado, cuales días a la semana trabajó y no le fueron cancelados el bono nocturno, ni las horas extras devengadas. Tales hechos deben ser expuestos claramente, con la finalidad de describir exactamente la pretensión del accionante, de tal manera que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna, criterio ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, por lo cual es una obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En virtud de lo antes expuesto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara Inadmisible la Demanda, por no cumplir el mandato ordenado por el Tribunal en los términos indicados en el auto supra identificado. Y así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las dos (02:00) horas de la tarde.
Secretario,
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