REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANNCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JH31-L-2004-000048


Parte Actora: JOSE ANTONIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.118.844

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JULIO CESAR ARAUJO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.050 y 76.111 respectivamente.

Parte Demandada: JOSE RAMON RIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.313.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.118.844, asistido del abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 76.111 en contra del ciudadano JOSE RAMON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.313, previa revisión del libelo este Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenar el mismo el requisito establecido en el numeral 3ero. Del Artículo 123 euisdem, al no discriminarse con exactitud los días reclamados por Bono Vacacional, Utilidades, Vacaciones, Antigüedad desde el 19 de junio de 1.997 hasta 2004, con el salario respectivo, en tal sentido se ordenó la notificación y se libró el respectivo cartel; estando debidamente notificada la parte demandante, ésta procede oportunamente a subsanar la demanda en fecha 29 de Septiembre del 2004, siendo admitida la misma en fecha 05 de octubre del 2004, ordenándose la notificación del demandado en los términos previstos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, el día 21 de Octubre del 2004 comparece el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, en su carácter de alguacil de esta Coordinación del Trabajo y expone: “Hago devolución del Cartel de Notificación No. 180 que fuese entregado al Servicio de Alguacilazgo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el expediente No. CTGE-145-04, para notificar al ciudadano: JOSE RAMON RIVAS, parte demandada en la presente causa, por cuanto el día 19/10/2004 me trasladé a la dirección procesal indicada por la parte demandante en su escrito libelar ubicada en el Callejón Las Callenas, Sector Los Naranjos, Casa 33-b de esta ciudad de San Juan de los Morros, siendo atendido por el ciudadano JOSE ANTONIO DUGARTE DUGARTE, portador de la cédula de identidad No. 11.118.844 parte demandante de la presente causa, quien manifestó que el ciudadano JOSE RAMON RIVAS, falleció hace mucho tiempo en la ciudad de Caracas. En este acto estaba presente la ciudadana DALIA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N. 16.492.335, quien a su vez manifestó que vivía con el sr. José Antonio Dugarte Dugarte desde hace 9 meses y que hace tiempo no viene ningún familiar del Sr. JOSE RAMON RIVAS”.

De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa:

Que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día 29 de Octubre del 2004, cuando el Tribunal dictó auto donde suspende la causa de conformidad con el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma análoga por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se tiene información en autos de la muerte del ciudadano JOSE RAMON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.313 parte demandada, mientras se realice la notificación de los herederos, los cuales deberán ser identificados por el demandante. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada actuación ocurrida en fecha 29 de Octubre del 2004 exclusive hasta el día de hoy han transcurrido 6 meses y 5 días, sin que conste en autos que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa, dando cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla, como lo es la identificación de los herederos del demandado, a los fines de practicar su notificación y proseguir con la sustanciación del proceso.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, en concordancia con el Artículo 267 ordinal 3ero. Del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga por remisión expresa del Artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla: “ …..También se extingue la instancia: 3.- Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

El supuesto previsto en el numeral tercero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige para que se produzca la perención que la misma comience a computarse desde la suspensión del proceso exclusive, lo cual se originó en fecha 29-10-2004 y de acuerdo a la forma de cálculo antes señalada, los seis meses se cumplieron el día 30 de Abril del 2005, lo que se demuestra mediante la certificación del cómputo de días transcurridos, efectuado por la Secretaría de este Tribunal, inserta en el folio 43 de los autos. En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 05 días del mes de mayo del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,



ABOG. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,


Abg. REINALDO USECHE

En la misma fecha, siendo las 3:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


EL SECRETARIO