REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS, 05 DE MAYO DE 2005
195º Y 146º
ASUNTO: JP31-L-2005-000047
PARTE ACTORA: DURBELYS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.076.927.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIOREYDA A. JIMENEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.376
PARTE DEMANDADA: IVAN RANGEL ESCOBAR.
ASUNTO : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
Se inicia el presente proceso por admisión de demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 31 de Marzo de 2005, agotado el procedimiento para la notificación el demandado, la demandada es efectivamente notificada, aperturada la Audiencia Preliminar el demandado ciudadano IVAN DAVID RANGEL ESCOBAR, no compareció al mismo en fecha 28 de abril de 2005, Y en virtud de la incomparecencia se declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso del articulo 11 eiusdem se hizo conocimiento a la parte actora que el fallo sería reproducido íntegramente y de forma escrita dentro de los 5 días hábiles, siguientes a la declaración de admisión de los hechos, es así como llegado el momento para dictar sentencia y conforme al artículo 59 eiusdem, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se desprende del escrito libelar las siguientes afirmaciones:
1. Que presto servicios personales para el ciudadano IVAN DAVID RANGEL ESCOBAR, desde el día primero de Marzo de 2004;
2. Que ingreso en calidad de secretaria, en la ciudad de san Juan de los morros, Estado Guarico, en el centro ortopédico solidario; devengando un salario de Bs. 7.550,40; y salario integral de Bs. 10.404,10;
3. Que la culminación de sus servicios personales fue el día 23 de octubre de 2004.
Por todas las razones anteriormente expuestas demanda lo siguiente:
• Alícuota de bono vacacional,
• Alícuota de utilidades;
• Antigüedad;
• Vacaciones Fraccionadas;
• Bonificación Vacacional fraccionada;
• Aguinaldos Fraccionados;
• Intereses sobre prestaciones sociales;
• Intereses de Mora;
• La experticia complementaria del fallo;
• Las costas del presente proceso.
.
HECHOS ADMITIDOS: Vista la sanción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no concurrir el demandado a la audiencia preliminar, siendo que con la apertura de la audiencia preliminar lo que se busca es el acercamiento de las partes y con la presencia del Juez mediador se pueda lograr una solución al conflicto, no siendo esto posible en el presente caso, quedan admitidos los siguientes hechos, los cuales no son contrarios a derecho, ni a disposición de la ley:
1. Que la ciudadana DURBELYS JOSEFINA HERNANDEZ, presto servicios para el ciudadano IVAN DAVID RANGEL ESCOBAR, desde el día 01 de Marzo de 2004 como secretaria, en el centro ortopedico solidario, en esta ciudad de san Juan de los morros;
2. Que la relación laboral culmino en fecha 23 de octubre de 2004, por retiro voluntario;
3. Que a la demandante se le cancelaba un salario diario de Bs. 7.550,40
-III-
Este sentenciador debe aclarar, que en virtud de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, la cual estableció que en caso de admisión de los Hechos, cuando se trate de Apertura de la Audiencia preliminar corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sentenciar la misma. En tal sentido solo existen pruebas presentadas por la accionante.
-IV-
CONCLUSIÓNES
De acuerdo a la forma como quedo planteada la litis, resulta evidente que
EN LA PRESENTE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, se constata:
En relación a la existencia de una relación laboral, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo nos da una definición del contrato de trabajo, el cual se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada, de lo cual se infiere que el contrato de trabajo posee tres elementos tipificantes a saber:
1. Prestación de servicio por parte del trabajador.
2. La situación de dependencia en la que se presta el servicio y
3. El pago de una remuneración.
En el presente caso de las pruebas aportadas por la actora en la presente causa se genera una presunción de laboralidad, ya que si bien es cierto las mismas no son determinantes en probar de manera fehaciente los elementos definitorios de la relación laboral, las mismas, si prueban la existencia de un vinculo jurídico entre demandante y demandado y de conformidad con el principio in dubio pro operario, y el vinculo jurídico contractual que relaciono a las partes en este proceso es de naturaleza laboral, teniendo como consecuencia jurídica inmediata que los ingresos que percibía el accionante por la labor realizada con el demandado IVAN DAVID RANGEL ESCOBAR, constituyen salario percibido, teniendo como cierto el salario la cantidad de Bs. 10.404,10 Como salario integral, por lo que resultan procedentes a favor de la trabajadora los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: sobre este particular solicita la demandante antigüedad calculada en base a 35 días, por lo que esta sentenciadora advierte que las mismas deben ser calculadas en base a 45 días dado que la relación laboral, fue de 7 meses y 22 días, lo es el siguiente:
45 días x Bs.10.404,10 ……………………………………….. Bs. 468.184,5o
Vacaciones fraccionadas: Las cuales resultan procedentes y su cálculo es el siguiente:
8,75 días x Bs. 10.404,10 ……………………………………Bs.91.035,87
Bono vacacional fraccionado:
4,08 dias x Bs.10.404,10……………………………………..Bs.42.448,72
Utilidades fraccionadas: Reclama el actor utilidades en base a 15 días, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su calculo es el siguiente:
15 días x Bs. 10.404,10 ……………………………………Bs. 156.061,50
-VI-
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones y por fuerza de lo precedentemente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana DEURBELYS JOSEFINA HERNANDEZ, contra el ciudadano IVAN DAVID RANGEL ESCOBAR, En consecuencia se ordena el pago de los siguientes Conceptos:
1.- Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: sobre este particular solicita la demandante antigüedad calculada en base a 35 días, por lo que esta sentenciadora advierte que las mismas deben ser calculadas en base a 45 días dado que la relación laboral, fue de 7 meses y 22 días, lo es el siguiente:
45 días x Bs.10.404,10 ……………………………………….. Bs. 468.184,5o
2.-Vacaciones fraccionadas: Las cuales resultan procedentes y su cálculo es el siguiente:
8,75 días x Bs. 10.404,10 ……………………………………Bs.91.035,87
3.-Bono vacacional fraccionado:
4,08 dias x Bs.10.404,10……………………………………..Bs.42.448,72
4.-Utilidades fraccionadas: Reclama el actor utilidades en base a 15 días, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su calculo es el siguiente:
15 días x Bs. 10.404,10 ……………………………………Bs. 156.061,50
Se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un solo experto designado por el tribunal, si las partes no lo pudieren acordar.
2. El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
3. Se condenan los intereses moratorios.
4. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación, debiéndose tomar como base la estimación o calculo de los Índices de Precios del Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual habrá de designarse un solo experto.
Dado el vencimiento total de la parte demandada hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los tres (03 ) días del mes de Mayo del 2.005, años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La juez,
DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA…………
………….SECRETARIA
ABOG. DILEXI GARCIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria,
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