ASUNTO : JH32-L-2002-000011

Parte Actora: Asdrúbal Manzano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 5.155.008.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Francys Morante y María Rivas de Quintana, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.222 y 94.223, respectivamente.

Parte Demandada: HIPERBOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 17, Tomo 1-A de fecha 12 de enero de 1998.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se inicia el presente proceso por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Asdrúbal Manzano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 5.155.008, representado judicialmente por las abogadas Francys Morante y María Rivas de Quintana, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.222 y 94.223, respectivamente, contra la empresa HIPERBOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 17, Tomo 1-A de fecha 12 de enero de 1998, debidamente representado por el abogado Alejandro Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990.
Agotados los intentos de citación personal, la parte actora mediante diligencia, solicitó la citación por carteles, los cuales fueron fijados a las puertas de la sede de la empresa HIPERBOLA, C.A., parte demandada en el presente caso.

En fecha 05 de agosto de 2002, la ciudadana Evelia Rodríguez, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada se dio por citada en nombre de su representada en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte accionada procedió en su lugar a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la parte de la persona citada, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2002.

Llega da la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación al fondo de la presente demanda.

Abierto por imperio de la ley el lapso probatorio, las partes intervinientes en el presente asunto hicieron uso de este derecho, promoviendo las que creyeron convenientes y siendo admitidas por el extinto Tribunal de la causa en cuanto ha lugar en derecho, por su manifiesta pertinencia.

Ahora bien, habiendo sido designada Juez, me aboque al conocimiento de la presente causa y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora a través de su escrito libelar fundamentó su pedimento en los siguientes términos:

1.- Alegó haber prestado sus servicios para la demandada como operador de máquinas y en fecha 15 de febrero de 2002, la demandada decidió despedirlo de manera injustificada sin que mediara motivo legal.
2.- Que el régimen aplicable a la relación laboral, además de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, le es también aplicable la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela, de acuerdo al Laudo firmado y consignado por ante la Dirección de Inspectoría en fecha 16 de mayo de 2002.
3.-Que devengaba un salario base de Bs. 11.600,00 diarios al cual ha de sumarse como derecho adquirido la alícuota diaria por bono vacacional de Bs. 257,77, arrojando un salario integral de Bs. 14.435,54.
4.- Que la relación de trabajo alcanzó un período de 1 año y 11 días.
5.- Que en virtud de su despido injustificado adquirió el derecho de percibir los conceptos de prestaciones sociales e indemnizaciones contempladas en la ley como en la Convención Colectiva antes nombrada.
Siendo ilusorios todos los trámites encaminados a obtener los montos señalados en el libelo, es por lo cual la parte actora interpuso de la presente acción solicitando el pago de los siguientes conceptos:
*60 días de antigüedad a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 866.132,40.
*56 días de vacaciones vencidas a razón de un salario de Bs. 14.177,77, para un total de Bs.793.955,12
*80 días de utilidades a razón de un salario de Bs. 11.857,77, para un total de Bs. 948.621,60
*30 días de salario por despido injustificado a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 433.066,20.
*30 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 433.066,20.
*La cantidad de 1.044.000,00, por concepto de 3 meses de mora contados a partir del 15 de febrero de 2002, según cláusula XXIV Numeral 2 de la convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela.
Solicitó al Tribunal de la causa condene a la demandada al pago de Bs. 4.518.841,50, por los citados conceptos, mas los intereses de antigüedad y el pago de los salarios según lo establecido en la cláusula XXIV Numeral 2 de la convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela.

Llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción propuesta en su contra adujo lo siguiente:

Procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos así como el derecho, expuestos en la demanda, negando expresamente adeudar todos los conceptos reclamados en el respectivo libelo.
Reconoció que la parte actora prestó sus servicios como obrero para la empresa HIPERBOLA, C.A.
Que para el día 15 de diciembre de 2001, se dio por terminada esa relación retirándose voluntariamente, cancelándosele los conceptos relativos a esa relación en fecha 20 de diciembre de 2001 mediante cheque No. 40478691 por un monto de Bs. 865.186,00, librado contra el Banco Mercantil.

Visto los términos en que fue propuesta la acción que dio inicio a la presente causa, y la conducta asumida por la por la demandada al dar contestación a la misma, quien no negó la existencia de la relación laboral, mas negó adeudar los montos reclamados en el libelo, es por lo que a juicio de esta sentenciadora, en atención a los principios procesales y probatorios que rigen en los procesos laborales, especialmente el postulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacífica y reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Social, en fecha 15 de mayo de 2000, caso” Administradora Yuruari”, que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…”

“…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…”.

Dicho lo anterior, no hay duda, -con fundamento en lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como en el criterio jurisprudencial antes descrito- que los limites de la presente controversia se circunscribe a la acreditación del retiro voluntario, la cancelación de todos los conceptos laborales relativos a esa relación y finalmente es su carga la comprobación del salario habida cuenta de que fue negado todos los componentes para los cálculos de los conceptos laborales solicitado.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos.
Al respecto se observa, que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo cual este Tribunal considera no valorar tal alegación como medio probatorio.

Promovió e hizo valer el comprobante de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa demandada, recibido y firmado por el accionante, el cual este Tribunal valora como demostrativo del hecho de que la parte demandada hizo un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 865.186,00, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Pineda, C.I. 9.885.307, José Peña, C.I. 6.189.800, Rómulo García, C.I. 3.639.832; Lis Cavalieri, C.I. 11.114.483; Carlos escobar, C.I. 5.960.807; Clemencia Ratia C.I. 7.282.191 y Geovanny Torrealba, C.I. 11.120.587. Se declaró desierto el acto por la incomparecencia de los testigos promovidos, en consecuencia, este Tribunal los desecha, y así se declara.-

PRUEBA DE LA DEMANDANTE

En atención a lo expresado por esta sentenciadora al momento de establecer los límites de la controversia como consecuencia a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en el caso sub judice, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así como a los criterios jurisprudenciales ut supra señalado, no correspondió a la parte demandante la carga de probar ninguno de los hechos por ella invocados, básicamente por haberse desplazado en la persona del demandado la carga probatoria.

Dicho lo anterior resultaría inoficioso el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, por cuanto sabido es que las pruebas deben estar dirigidas a la acreditación de los hechos controvertidos, y no teniendo los hechos invocados por el actor el carácter de controvertidos, el análisis de los mismos resulta a todo evento contrario al Principio de Celeridad y economía procesal.

Vista la forma como quedó planteada la litis, visto igualmente que la parte demandada no desconoció la existencia de la relación de trabajo, alegó haber cancelado todos los conceptos laborales, contradijo el monto de los salarios alegados por la actora, negó que se trataré de un despido, resulta evidente, que en atención al postulado 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Y Procedimientos del Trabajo, la prueba de tales extremos constituyó una carga exclusiva de la accionada quien debió traer al proceso pruebas que sustentaran su rechazo y contradicción, lo cual no hizo de manera alguna, es por lo que se debe tener por cierto todas y cada una de las alegaciones de la actora relativas a las cantidades que reclama, en tal sentido se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de la cuales se deducirá el pago hecho por la empresa tomándose como un adelanto de prestaciones sociales:

1.- 60 días de antigüedad a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 866.132,40. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.- 56 días de vacaciones vencidas a razón de un salario de Bs. 14.177,77, para un total de Bs.793.955,12. (Artículo 225 L.O.T., y cláusula XVII de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de ala Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela)
3.- 80 días de utilidades a razón de un salario de Bs. 11.857,77, para un total de Bs. 948.621,60. (Artículo 174 L.O.T., y cláusula XXII de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de ala Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela)
4.- 30 días de salario por despido injustificado a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 433.066,20. (Artículo 125 L.O.T.)
30 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 433.066,20. (Artículo 125 L.O.T. 1er. aparte).
5.- La cantidad de 1.044.000,00, por concepto de 3 meses de mora contados a partir del 15 de febrero de 2002, según cláusula XXIV Numeral 2 de la convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela.
Lo que da un total general de………………………Bs. 4.518.841,50
Menos adelanto de prestaciones sociales………Bs. 865.186,00
TOTAL……………………………………………………….Bs. 3.653.655,50

En virtud de todo lo expuesto, no habiendo el patrono desvirtuado los alegatos de la parte actora y en aplicación al criterio vinculante sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de mayo del 2000, en el caso “Administradora Yuruari”, se deben tener como ciertos todas y cada una de las alegaciones de la parte actora, en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho, así como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Asdrúbal Manzano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 5.155.008, en contra de la empresa HIPERBOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 17, Tomo 1-A de fecha 12 de enero de 1998, en consecuencia se condena a esta última a pagar al demandante lo siguiente:
1.- 60 días de antigüedad a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 866.132,40. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.- 56 días de vacaciones vencidas a razón de un salario de Bs. 14.177,77, para un total de Bs.793.955,12. (Artículo 225 L.O.T., y cláusula XVII de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de ala Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela)
3.- 80 días de utilidades a razón de un salario de Bs. 11.857,77, para un total de Bs. 948.621,60. (Artículo 174 L.O.T., y cláusula XXII de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de ala Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela)
4.- 30 días de salario por despido injustificado a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 433.066,20. (Artículo 125 L.O.T.)
30 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 433.066,20. (Artículo 125 L.O.T. 1er. aparte).
5.- La cantidad de 1.044.000,00, por concepto de 3 meses de mora contados a partir del 15 de febrero de 2002, según cláusula XXIV Numeral 2 de la convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela.
Lo que da un total general de………………………Bs. 4.518.841,50

Menos la cantidad de Bs. 865.186,00 que deben ser deducidos por haberlos recibido de la demandada como parte de sus prestaciones sociales, pagos estos, cursante al folio 70 del presente asunto, lo que da un total a pagar de Bs. 3.653.655,50
SEGUNDO: Los intereses sobre prestaciones sociales deberán ser calculadas según lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios fijados por los demandantes en su libelo de demanda, desde que comenzó la relación de trabajo hasta su culminación.
TERCERO: Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales deberán ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su definitivo pago, atendiendo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela para los efectos de la mora.
CUARTO: Se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar excepto por lo referente a los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago tomando como base el índice inflacionario del Estado Guárico.
Ahora bien, a los fines del cálculo y determinación de las cantidades condenadas a pagar en los particulares 2, 3 y 4, se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a que corresponda la ejecución del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la parte demandada del presente asunto, resultó totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese tanscurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juande los Morros, a los 10 días del mes de mayo del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
Secretaria



Resumen
En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Asdrúbal Manzano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 5.155.008, en contra de la empresa HIPERBOLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el No. 17, Tomo 1-A de fecha 12 de enero de 1998, en consecuencia se condena a esta última a pagar al demandante lo siguiente:
1.- 60 días de antigüedad a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 866.132,40. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.- 56 días de vacaciones vencidas a razón de un salario de Bs. 14.177,77, para un total de Bs.793.955,12. (Artículo 225 L.O.T., y cláusula XVII de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de ala Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela)
3.- 80 días de utilidades a razón de un salario de Bs. 11.857,77, para un total de Bs. 948.621,60. (Artículo 174 L.O.T., y cláusula XXII de la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de ala Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela)
4.- 30 días de salario por despido injustificado a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 433.066,20. (Artículo 125 L.O.T.)
30 días de salario por indemnización sustitutiva del preaviso a razón de un salario de Bs. 14.435,54, para un total de Bs. 433.066,20. (Artículo 125 L.O.T. 1er. aparte).
5.- La cantidad de 1.044.000,00, por concepto de 3 meses de mora contados a partir del 15 de febrero de 2002, según cláusula XXIV Numeral 2 de la convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, madera, conexos y similares de Venezuela.
Lo que da un total general de………………………Bs. 4.518.841,50

Menos la cantidad de Bs. 865.186,00 que deben ser deducidos por haberlos recibido de la demandada como parte de sus prestaciones sociales, pagos estos, cursante al folio 70 del presente asunto, lo que da un total a pagar de Bs. 3.653.655,50
SEGUNDO: Los intereses sobre prestaciones sociales deberán ser calculadas según lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios fijados por los demandantes en su libelo de demanda, desde que comenzó la relación de trabajo hasta su culminación.
TERCERO: Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales deberán ser calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad de su definitivo pago, atendiendo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela para los efectos de la mora.
CUARTO: Se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar excepto por lo referente a los intereses moratorios, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago tomando como base el índice inflacionario del Estado Guárico.
Ahora bien, a los fines del cálculo y determinación de las cantidades condenadas a pagar en los particulares 2, 3 y 4, se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a que corresponda la ejecución del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la parte demandada del presente asunto, resultó totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese tanscurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.