ASUNTO : JP31-L-2004-000025


Parte Actora: Cristhian David Guerra Benavente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.271.170.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: María Blefari, Luis Mardonio, Douglas Buaiz y Milagros Diaz abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.571, 83.831, 71.081, y 99.765 respectivamente.

Parte Demandada: Refrigeración Central C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ricardo Lugo Gamarra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.289

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-


Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano Cristhian David Guerra Benavente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.271.170 asistido del abogado Aquiles Maluenga inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904 en contra de Refrigeración Central C.A.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora, en su libelo de demanda que: “…en fecha 12 de enero de 2.004, me incorporé a trabajar para el ciudadano Guillermo Oliveira en su fondo de comercio denominada Taller Central C.A. devengando un salario semanal de 50.000, es decir, 200.000,00 bolivares mensual para un diario de 6.666,66 lo que trae como consecuencia que estaba por debajo del salario Mínimo Nacional, hasta que el 15 del mes de noviembre, ocurrió un accidente en el fondo de comercio, y con la explosión de un artefacto que maniobraban otros compañeros de trabajo me ocasionó quemaduras en el brazo derecho así como en parte de la cara, lo que ameritó asistencia de emergencia en el Hospital Israel Ranuarez Balza, manifestándome el ciudadano Guillermo Oliveira que cubriría los gastos de medicina, mayor es mi sorpresa cuando voy a buscar el dinero para la compra de medicina y mi semana y me informa que no, me va a entregar ningún tipo de ayuda, lo que es para mi un despido de manera injustificada, acudo al ministerio del Trabajo lo cita para que compareciera el 1 de diciembre a las 10 de la mañana y el mismo dijo que yo no trabajaba en ese lugar si no en un taxi, por tal motivo y al ver que la parte patronal niega la relación de trabajo demando a Refrigeración Central C.A representada por el ciudadano Guillermo Oliverira Diaz para que convenga en pagarme la suma de 2.659.726,00 bolívares distribuidos de la siguiente manera:
Antigüedad 10 días por 8.266 para un total de 82.266, por haber laborado desde el 12 de enero del 2.004 hasta el 30 de abril del 2.00, 20 días por 9.920 para un total de 198.400, es decir por haber laborado desde el 1 de mayo del 2.004 hasta el 30 de agosto del 2.004, 15 días por 10.700 nos resulta un monto de 16.500, es decir por haber laborado desde el 1 de septiembre del 2.004 hasta el 20 de noviembre del 2.004.
Vacaciones fraccionadas y Bonificación especial 16.47 días por 10.700 para un total de 176.229, es decir por haber laborado desde el 13 de enero del 2.002 hasta el 20 de noviembre del 2.004.-
Utilidades 11.25 dias por 10.700 para un total de 120.735, por haber laborado desde el 13 de enero del 2.004 hasta el 20 de noviembre del 2.004.
Indemnización por tiempo de servicio 30 días por 10700 resulta un total de 321.000,00 bolívares
Por concepto de indemnización por preaviso 30 días por 10700 resulta un total de 321.000,00 bolívares
Por concepto de salarios no cancelados la suma de 168.000,00 bolivares mensuales correspondiente desde el 13 de enero del 2.004 hasta el 30 de abril del 2.004, ya que el sueldo para esa época era de 248.000 mensual, la suma de 390.400,00 bolívares correspondiente desde el 1 de mayo del 2.004 hasta el 30 de agosto del 2.004, ya que el salario era de 297.600.000 bolívares mensuales y la suma de 302.500,00 bolívares mensuales desde el 1 de septiembre del 2.004 hasta el 20 de noviembre del 2.004 ya que el salario era de 321.000,00 bolívares mensuales.
Salarios caídos 35 días por 10.700 nos resulta un total de 374.500,00, es decir los salario dejados de percibir desde el momento del despido hasta el 23 de diciembre fecha de mi incapacidad.
Por concepto de intereses fideicomiso 44.156,00 bolivares, es decir articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pido se calcule indexacción salariar (sic) de acuerdo a la tasa promedio de los principales Bancos.
Solicito que la demandada sea condenada en costas y costos y al pago de los honorarios profesionales que cause el presente juicio..”.-

La representación de la parte demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Es falso que el ciudadano Cristhian David Guerra Benavides haya ingresado a prestar servicios para mi representada desde el 1 de enero del 2.004 hasta el 20 de noviembre del 2.004, por cuanto nunca fe trabajador de esa empresa, ni en fecha anterior ni posterior.
Es falso que el actor haya devengado un sueldo de 200.000,00 bolívares mensual.
Niego que la empresa deba pagarle al actor la cantidad de 82.666, es decir, 10 días de trabajo laborado desde el 12 de enero del 2.004 hasta el 30 de abril del 2.004, negamos que s ele adeude 20 días a razón de 9.920,00 para un total de 198.400,00 bolivares por haber laborado desde el primero de mayo de 2.004 hasta el 30 de agosto del 2.004, no es cierto que se le adeude la cantidad de 15 días por haber laborado desde el 1 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2.004, a razón de 10.700, arrojando un total de 160.500,00, por concepto de antigüedad.
Es falso que se le deba la cantidad de 16,47 dias de vacaciones fraccionadas y bonificación especial, lo cual arroja la cantidad de 176.229 bolivares y que comprendían supuestamente el período laborado desde el 13 de enero del 2.002 hasta el 20 de noviembre del 2.004.
Es falso que mi representada adeude por concepto de utilidad la cantidad de 120.375 bolivares por el período desde el 13 de enero hasta el 20 de noviembre del 2.004.
Es falso que por concepto de indemnización por tiempo de servicio se le adeuden 30 días, resultando una cantidad al multiplicarlo por 10.700 de 321.000.
Es falso que se le adeuden 30 días por indemnización de preaviso, por cuanto nunca laboró para la empresa demandada desde el 13 de enero del 2.004 hasta el 20 de noviembre del 2.004.
Rechazamos que por concepto de salarios caidos se le adeude la cantidad de 168.000,00 bolivares mensuales, correspondiente desde el 13 de enero del 2.004 hasta el 30 de abril del 2.004, ni que se le adeude la cantidad de 390.400 bolivares mensuales correspondiente, desde el 1 de mayo del 2.004 hasta el 30 de agosto del 2.004, inclusive que se le adeude la cantidad de 302.500 bolivares mensuales por el período correspondiente desde el 1 de septiembre del 2.004 hasta el 20 de noviembre del 2.004.
No es cierto que se le adeuden 35 días para un total de 374.500 por concepto de salarios caídos, por no haber laborado para la empresa.
Negamos los intereses de fideicomiso se le adeuden la cantidad de 44.156 bolívares, ya que nunca existió relación laboral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos Los alegatos expuestos por el actor en el libelo y la conducta asumida por la demandada, quien negó la existencia de la relación de trabajo; en atención a los principios procesales probatorios en materia laboral consagrado en el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece la distribución de la carga de la prueba, la cual para el caso en comento se aplicará de la siguiente manera:
Corresponde a la parte que afirme hechos, ya que de conformidad con la contestación de la demanda ésta se limitó a negar y contradecir, la relación de trabajo, sin alegar nuevos hechos, lo que lo exime de la carga de la prueba.
Así pues; según como el demandado diere contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el actor la carga de probar sus afirmaciones y se invertirá la carga de la prueba cuando el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar.
En el caso concreto, al haber sido negada la relación de trabajo, y por estar exento de prueba los hechos negativos, la prueba de su existencia corresponde al actor. Y así se decide.
En cumplimiento de la actividad juzgadora, esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar cada uno de los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora:
1.- Constancia de trabajo expedida por la parte patronal identificada con la letra “A”
En relación a este documento aportado por el actor, en la oportunidad del contradictorio, es decir la audiencia de juicio, la parte demandada, la desconoció y la parte actora se limitó a expresar que la demandada debe probar su falsedad y no insistió en hacerla valer, ni promovió la prueba de cotejo, en consecuencia se desestima por carecer de valor probatorio.
2.-Informe rendido por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros sobre Informe de Médico Legista con motivo de evaluación del accionante. Al respecto se trata de un documento administrativo que merece fé del contenido, del accidente sufrido por el actor y que según declaración del mismo actor ocurrió en la empresa demandada; tratándose de una documental elaborada por la información suministrada por el actor, irrumpe con el principio de alteridad de que debe gozar todo medio probatorio, en este sentido nada aporta al punto controvertido.
3.-Inspección Ocular realizada por este Tribunal, en la empresa refrigeración Central C.A.- En relación a esta inspección el Tribunal observa que si bien es cierto que con la asistencia de los supervisores del Ministerio del Trabajo, funcionarios autorizados para evaluar, determinar las condiciones de riesgo, según la actividad laboral desempeñada, a pesar de que se determinó las condiciones inseguras y de riesgo imperantes al momento de la inspección, y de la carencia de gafas, careta protectora, riesgos fisicos, quimicos y mecánicos, falta de instrucción y manejo de los instrumentos de seguridad, sin embargo no es menos cierto que el punto controvertido es la existencia de relación de trabajo para determinar la procedencia de su petitum el cual es las indemnizaciones derivadas de la terminación del mismo, en consecuencia nada tiene que ver lo arrojada en la inspección con el objeto de la demanda, como lo son las prestaciones sociales; en consecuencia se desestima dicha prueba.-
4.- Las testimoniales de los ciudadanos Wilfran Alexis Treviño Esaa y Angel Luis Mora, titulares de las cédula de identidad N° 17.352.973 y 14.394.760 respectivamente.
Al respecto los mismos no asistieron a la audiencia, en consecuencia no pudieron ser apreciados.

A juicio de quien decide, al examinar los elementos probatorios aportados por el actor, se aprecia que no existe elemento en autos que prueben la relación de trabajo, en consecuencia, al no existir relación de trabajo entre el actor y la demandada no proceden los conceptos reclamados.- En este sentido, el accionante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación de trabajo negada expresamente por la demandada, y en consecuencia, la presente acción no debe prosperar en derecho, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: Cristhian David Guerra Benavente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.271.170 contra Refrigeración Central C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas al actor.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 4:30 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,



Resumen:
DISPOSITIVO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: Cristhian David Guerra Benavente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.271.170 contra Refrigeración Central C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas al actor.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.