ASUNTO : JP31-S-2005-000001

Parte Actora: José Gregorio Taly Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.568.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: María Francesquina Blefari Alvarez y Ana Cristina Reabra, venezolanas, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.571 y 101.393 respectivamente.

Parte Demandada: Vigilancia y Protección Nueva Proyecto C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 1 de diciembre del 2.003, inscrita en el Tomo 381- A-VII Número 12, e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el N° 33 Tomo 01-A en fecha 29 de enero del 2.004.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Raiza S. Mejías Y., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.011.-

MOTIVO: Calificación de despido.-

Se inicia el presente juicio mediante solicitud oral de calificación de despido, incoado por el ciudadano Taly Gutierrez José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.568, asistido por la abogada María Francesquina Blefari Alvarez, venezolana, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.571 contra la empresa Vigilancia y Protección Nuevo Proyecto C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 1 de diciembre del 2.003, inscrita en el Tomo 381- A-VII Número 12, e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el N° 33 Tomo 01-A en fecha 29 de enero del 2.004.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Como punto previo y en base al alegato expuesto por la representación de la parte actora, en esta audiencia, sobre la inhabilitación de la abogado de la demandada para proseguir esta causa, este Tribunal declara que no se observa en los autos motivo o causa que inhabilite a la abogada que representa a la demandada para asistir a esta audiencia, mas aún cuando la parte actora tiene un solo apoderado, limitar el ejercicio profesional del abogado sería privar a la demandada del derecho a la defensa que tiene todo ciudadano en un procedo judicial, por lo que no hay méritos para declarar inasistente a la parte demandada, habida cuenta de que existe poder legalmente otorgado, en autos que acredita la representación de la parte demandada en este juicio; en consecuencia pasa de seguidas a conocer el fondo de la presente controversia.-

Señala la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que: “…ingresé a la referida empresa el día 5 de enero de 2.004 como supervisor de ruta (carretera), luego en agosto ascendía a supervisor I, el día 5 de enero del 2.005 en la ciudad de Maturin (Granja Clavital ) se presentó el señor Esteban Mata Arias a las 7:00 p.m. en compañía de dos personas a pagar nómina de personal y manifestó que uno de los acompañantes pasaría a tomar mi lugar de trabajo cuyo nombre es José Hernández por lo que debía retirarme del lugar lo antes posible de la Granja Clavital.- Devengué un salario mensual de 1.500.000,00 bolivares, el cual los recibía en las oficinas de esta ciudad de San Juan de los Morros, siendo el lugar de la prestación del servicio; Granja Clavital ubicado en la carretera vía el sur via las Morrocoyas km. 16, Maturin Estado Monagas, donde prestaba labores de supervisión, vigilancia y resguardo de las instalaciones y bienes de la granja antes mencionada.- Fui contratado por el ciudadano Esteban Mata Arias…”
Por lo antes expuesto solicita el reenganche y pago de salarios caidos a la empresa Vigilancia y Protección Nueva proyecto C.A.-

La representación de la parte demandada en contestación a su solicitud alegó lo siguiente:

Hechos admitidos:
Admitió la relación laboral entre el actor y la demandada desde el 05-01-2.004, el lugar de trabajo, en la Granja Clavital, ubicada en la carretera via el sur, via las Morrocoyes Km. 16 Maturin Estado Monagas
Hechos controvertidos:
Rechazó la solicitud de calificación de despido, alegó que el actor desempeñaba un cargo de dirección, que la relación laboral terminó por abandono del trabajo, que así como lo menciona el demandante el señor Esteban Mata Arias en su carácter de presidente de la empresa acudió al sitio de trabajo del solicitante y le informó que debía retirarse lo antes posible de la Granja Clavital, pero que no se le despidió, simplemente se le estaba transfiriendo, en su mismo cargo de dirección como Supervisor I a la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para lo cual no se le exigió que fuera inmediatamente si no lo antes posible, por lo que niega que se le haya despedido.
Niega que el sueldo devengado por el ciudadano José Gregorio Taly haya sido de un millón quinientos mil (1.500.000,00) bolivares, ya que en copia simple del Vauchers de cheque se refleja la cantidad de 550.000,00 bolivares, y se lee en el concepto del referido comprobante de pago la frase: salario Segunda quincena de noviembre lo cual da la cantidad de 1.100.000,00 bolivares mensual.
Negó que haya incurrido en confesión de conformidad con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, y tampoco procede la solicitud del actor al demandar el pago de salarios caídos.
Detalló las funciones desempeñadas por el actor de la siguiente manera:
“…Representaba al patrono frente a los trabajadores que prestaban servicio bajo su dirección, supervisión y control de la Granja Clavital en la ciudad de Maturin, es decir la persona que representaba a Vigilancia y Protección Nuevo Proyecto es hoy el actor”.
“…Era el encargado de decidir cuantos vigilantes necesitaba en la granja Clavital en Maturin, y también decidía previa entrevista de los aspirantes, a quienes de estos ingresaría a la empresa como vigilantes, su horario, sus actividades, su salario.
…Se encargaba de pagar la quincena a los trabajadores de vigilancia adscritos a la ciudad de Maturin para lo cual se trasladaba a esta ciudad de San Juan e informaba la cantidad de la nómina de cada quincena.- El monto indicado por él le era suministrado confiado en los controles llevados por él.
…Representada al patrono frente a los trabajadores y a terceros, tomaba decisiones y sustituía al patrono en parte de sus funciones y con el fin de demostrar el carácter de las funciones del actor en cuanto a toda al responsabilidad que como empleado de dirección tenía y lo que conlleva a que mi mandante depositara en él toda la confianza es por lo que promoví pruebas con relación a una denuncia penal que incoara mi mandante en contra del accionante por presuntas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones de dirección.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
Determinados los hechos admitidos como lo es la relación laboral, la fecha de ingreso (05-01-2.004), la fecha de egreso (05-01-2.005), el lugar de trabajo (Granja Clavital ciudad de Maturin Estado Monagas), la nomenclatura del cargo como Supervisor de ruta y después como Supervisor I; en seguida se identifican los hechos controvertidos como lo son la naturaleza del cargo desempeñado, el salario devengado, el abandono al cargo.

En atención a la contestación de la demanda a los efectos de determinar la carga probatoria y una vez fijado el límite de la controversia por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta le corresponde a la demandada; en razón de la naturaleza del procedimiento ya que lo solicitado es el reenganche y pago de salarios caídos en virtud de un despido por causa injustificada; le corresponde a la demandada demostrar en primer lugar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, alegado como de dirección, ya que de conformidad con la norma definida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo los trabajadores permanentes, (que no sea de dirección) no pueden ser despedidos sin previamente ser calificada la falta por el Tribunal del Trabajo; en este sentido al calificar la demandada como de dirección el trabajo realizado por el actor, corresponde a ésta probar tal hecho y en consecuencia dependiendo de su actividad probatoria, se analizaran las demás defensas del accionado.-
A tal efecto promueve el demandado las siguientes documentales, planilla de pago de nómina marcada con al letra “B” de la primera quincena del mes de enero del 2.005 y siendo la oportunidad del contradictorio se observa que se trata de un medio probatorio elaborado por la misma parte que lo promueve por ser Nómina de pago, este Tribunal, declara que no tiene participación el actor en su elaboración, se aprecia de la misma que se elaboró tomando en cuenta el salario completo de la quincena del mes de abril del 2.005, deduciéndose de ello que el actor estaba laborando o prestando el servicio, en el tiempo comprendido entre 1 de enero del 2.005 y el 15 de enero del 2.005, presumiéndose con ello que el trabajador para esa fecha prestaba el servicio, por lo que no pudo haber abandonado el cargo, en este sentido, dicho documento privado emanado por la promovente, se valora por beneficiar al actor.-

Denuncia formulada ante el Cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas Sub delegación Guárico signada con el N° G993009 de fecha 12 de enero del 2.005, el mismo no genera más elementos sino que se denunció al encargado de realizar los pagos al personal ciudadano Taly Gutierrez, no demuestra la certeza de la comisión de algún delito por cuanto es al Tribunal Competente Penal, a quien le corresponde determinarlo, y en relación a los hechos controvertidos no prueba el abandono, al cargo, por lo que se desecha tal instrumento.-

Declaración de los ciudadanos Gustavo Ramirez, titular de la cédula de identidad N° 15.711.652 el cual fue promovido igualmente por la parte actora desprendiéndose de sus declaraciones lo siguiente: que conoce al Señor José Gregorio Taly, que trabajó con él, que no conoce las causas por las cuales dejó de trabajar, que su cargo es supervisor de ruta dedicándose a escoltar camiones, traslado de diferentes ciudades con el pago de los viáticos, que el jefe inmediato en Maturin era José Gregorio Taly, que el señor José Gregorio dejó de trabajar el 5 de enero del 2.005, y reconoció el documento marcado con la letra marcado con la letra “F” al folio 81 que dice que le señor Taly supervisor le dio la orden de ingresar en el Rol de guardia a 3 personas que estaban desempeñando el cargo de vigilantes solo para justificar la factura que se le pasa a la Caridad y que en la última quincena de diciembre no fueron ingresados los 6 refuerzos.- Además dijo que el señor Taly le ofreció trabajar con él en Maracaibo.-
Se promovieron como testigos a los ciudadanos José Raúl Gabazut, Alberto Hernández, Armando Hernández los cuales no asistieron en su oportunidad, desechándose los documentales marcados con las letras “D” al folio 70 al 74, marcada con la letra “E” contenido al folio 76 al 80 y marcada con la letra “G” contenida al folio 82, en consecuencia desechados por la incomparecencia de quien debía ratificar su contenido.-
A los fines de valorar el conjunto probatorio esta sentenciadora hace el siguiente pronunciamiento previo:
Doctrinariamente es difícil lograr una definición precisa y definitiva de lo que son los trabajadores de dirección y de confianza, habida consideración de que el principio general está conformado por el hecho de que todos los trabajadores son normales, comunes u ordinarios, en tanto que los trabajadores de dirección o de confianza son la excepción, que como tal debe interpretarse en sentido restrictivo.-
La mejor prueba de que en esta materia está presente el casuismo y que son muy difíciles las definiciones precisas lo constituye el texto de la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 47 que establece que la calificación de un cargo de Dirección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.- Esta disposición obliga en cada caso a considerar los siguientes factores o elementos:
Jerarquía o nivel de cargo en la organización, Autoridad o nivel de mando y decisión propia del cargo y Autonomía o nivel de independencia en el ejercicio o cumplimiento de las funciones propias del cargo. Deberán tenerse presente todos estos elementos, teniendo cierto grado de relatividad.- Priva en la calificación de los mismos la naturaleza real de los servicios y no la calificación dada por las partes.-
Es necesario ratificar el criterio doctrinal de que los trabajadores de dirección son aquellos que tienen el carácter de representantes generales del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueden sustituirlos en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad del patrono y de cuya actividad y alto grado de responsabilidad depende el buen resultado de los trabajos, dicha definición es de naturaleza genérica y los criterios mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, sin embargo deben cumplirse todos estos requisitos para encontrarnos en un cargo de dirección, si alguno de estos requisitos no se cumplieren no podría considerarse al trabajador como de dirección.- Requisitos que debe probar quien alega tal condición.- En relación a la supremacía del trabajador frente a otros trabajadores debe ser de tal magnitud que éste debe erigirse como representante general del patrono, en el caso de marras, se analizan cada uno de los elementos probatorios para determinar la actividad realizada, es así como, según la declaración del testigo Raúl Gutierrez quien expuso que el actor supervisaba, buscaba nómina, custodiaba los bienes, custodiaba los vehículos de carga hacia San Félix, Puerto Ordaz, Puerto La Cruz, con sus respectivos viáticos, controlaba ala personal de seguridad, que recibía instrucciones via telefónica por el gerente de la empresa desde San Juan de Los Morros, y la declaración del actor quien expuso que sus funciones eran de custodia los vehículos, que el supervisor de ruta y el supervisor I tenian las mismas funciones y que el punto que los diferenciaba era el vehiculo por cuanto el supervisor de ruta no tenía vehiculo y el otro sí, que se le entregaba dinero para pagar los gastos de traslado, a veces en efectivo y otras veces en cheque, que relacionaba esos gastos para evitar malos entendidos, que no contrataba personal sino que lo contrataba la empresa directamente por San Juan, desconoce el número de vigilantes que tiene la empresa, sabe que tiene sucursales en otros Estados, que en un día normal de trabajo esperaba que lo llamaran para escoltar a los vehículos que salían diariamente para escoltar la nómina.-
Escuchadas las características del trabajo desempeñado por el actor conjuntamente con las demás pruebas aportadas a los autos; se colige que las mismas no le dan el carácter de dirección, ya que la denominación del cargo de supervisor I, no necesariamente le da el carácter de dirección, por cuanto la calificación es casuística y de excepción, ya que existe la tendencia a confundir el nivel de responsabilidades o jerarquía en la empresa, interpretando que revisar o autorizar documentos, conceder permisos, autorizar sobretiempo y otras actividades similares como las narradas en autos son propias de un trabajador de dirección.- De las características de la labor desempeñada no se demuestra que el mismo sea cargo de dirección.- Ahora bien; con respecto a la nómina aportada por la demandada se desprende, que dentro de la calificación de cargos con salarios semejantes se encuentran en orden ascendente:
7 escoltas con salario diario de 10.707,83 bolivares.
6 Supervisores I con salario diario de 10.707,84 bolívares.
2 coordinadores con salario diario de 12.374,51 bolivares.
1 Jefe de operaciones con salario diario de veintitrés mil (23.333,33) bolivares.
1 Jefe de personal con salario diario de veintitrés mil (23.333,33) bolivares.
1 Vicepresidente con salario diario de ciento treinta y tres mil con treinta y tres céntimos (133.333,33) bolivares
1 presidente con salario diario de cien mil (100.000,00) bolivares.

Desprendiéndose de esta calificación y escala de sueldos que el cargo de Escolta y Supervisor I tienen el mismo rango de salarios, además, que entre el jefe de personal y el escolta y supervisor existe diferencia considerable de sueldo, a favor del primero, presumiblemente por la responsabilidades asumidas que por razón del cargo que tiene el primero, ( jefe de personal) a diferencia del segundo y tercero ( escolta y supervisor) que no son más que empleados desempeñando las funciones propias de la actividad de vigilancia y custodia que realiza o lleva a cabo la empresa demandada y que el hecho de que el supervisor I escolte al transporte que lleva la mercancía para la empresa que prestan el servicio de custodia, lleva la nómina, seleccione personal no le dá el carácter de representante y sustituto del patrono, en el presente caso la actuación de un trabajador que supervisa a empleados controlando su horario de trabajo y la asistencia al mismo, obviamente no posee el carácter que se le atribuye porque su actuación no compromete las funciones de disposición y administración en la conducción de la empresa, simplemente cumple ordenes o directrices de acuerdo a las funciones propias de una empresa de vigilancia y custodia.-
La idea del legislador ha sido la de excluir a los empleados de dirección de los beneficios y tratamientos económicos de los trabajadores ordinarios, pero sin dejar de respetar el criterio de que los trabajadores de dirección por razón de la naturaleza del servicio desempeñado tienen no menos o mejores beneficios a los aplicables a los trabajadores vinculados a una relación de trabajo ordinaria.- Al respecto se ha mantenido el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ratifica la doctrina que habia mantenido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que establecía que la definición del trabajador de dirección establecida en la Ley es de carácter genérico y excepcional, exceptuados de la aplicación de algunos beneficios que se le otorgan al trabajador ordinario, quien decide con autonomía o independencia criterios u ordenes superiores, preexistencia de mandato.-
En este orden de ideas la noción de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringida, aplicable según la doctrina de la Sala Social del Máximo tribunal de la República a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones” .- Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o tramita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa, un gran número de empleados intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o trasmita una orden previamente predeterminada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores.- Es así como en el presente caso nos encontramos que el actor según declaración de del mismo actor y de los testigos promovidos y declarados realizan una actividad de custodia y de vigilancia y que la labor de representación no traspasa los límites de la disposición de los bienes de la empresa ya que las ordenes e instrucciones emanaban del gerente de la empresa quien por vía telefónica o verbal se las daba y este las ejecutada, dentro de los límites propios de la actividad de custodia y vigilancia; pero no le da el carácter excepcional para excluirlo del régimen de estabilidad ya que las funciones desempeñadas no son proporcionales a dicha exclusión.- Además consta en autos nómina de personal donde existen 6 supervisores 2 escoltas, 1 jefe de personal, en aplicación de la Sana Critica no podemos pensar que la mayoria de los trabajadores de una empresa donde existe un jefe de personal sean cargos de directivos o obtengan cargos de dirección sustituyendo al patrono; por aplicación restringida de la calificación del cargo, en beneficio del trabajador entiende esta sentenciadora que se trata de un trabajador ordinario, y por tal beneficiario de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por no estar comprendido dentro de la excepción de la Ley.- Y así se decide.-
Una vez determinado que el patrono no pudo demostrar el carácter de trabajador de dirección para excluirlo de la protección a la estabilidad de la Ley, pasa esta sentenciador a valorar los siguientes elementos determinantes de la extinción de la relación de trabajo ya que el demandado alega que no lo despidió sino que éste abandonó el cargo, correspondiéndole al demandado la carga de demostrar dicho abandono, que se podría materializar a través de actos ciertos, fácticos, materialmente visibles, como documental (carta de renuncia) o través de acciones o conductas del trabajador que pudieran demostrar la ausencia o el abandono al lugar de trabajo, a tal efecto promovió la declaración de los ciudadanos: Alberto Hernández, Armando Hernandez, Gustavo Ramirez, José Gabazut, quien de ellos, solo compareció el ciudadano Gustavo Ramirez, valorado precedentemente, del cual se entiende de sus deposición que no le consta la razón por la cual el señor Jose G. Taly dejó de prestar servicio, por lo que no pudo la demandada demostrar el abandono al cargo.-
En aplicación del principio de la realidad de los hechos y en búsqueda de a verdad que debe imperar en el resultado de una controversia, basada en la equidad, sin menoscabar el principio de la formalidad y de la certeza de los actos procesales, esta sentenciadora pasa a valorar Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, observando que: aunque fueron presentados fuera de la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, no es óbice para obviar o dejar de apreciar documentos que tienen el carácter que la doctrina ha denominado de público administrativo, investido de veracidad máxime cuando lo que se quiere es buscar la verdad en el hecho controvertido del abandono o renuncia del trabajador, a lo que debe esta sentenciadora valorarlo y adminicularlo con las deposiciones de los testigos para concluir que efectivamente el patrono despidió al trabajador, conclusión a la que llega debido a que, el actor alega que el día 5 de enero del 2.005 se le informa de su sustitución y de la documental se desprende que el día 7 de enero del 2.005 el patrono solicita la autorización al Ministerio de Trabajo para despedir al trabajador, lo que hace entender a esta sentenciadora que el mismo no había abandonado, por no haber invocado dicha causa para solicitar el despido, y al no cumplir con su carga, sucumbe en la demandada las consecuencia de tenerse por ciertos los hechos alegados por el actos; es decir el despido.-

Demostrado que el trabajador no desempeña cargo de dirección y que la extinción del vinculo del relación de trabajo no se produjo por el abandono al cargo por parte de el trabajador, debió el patrono, en caso de que el que el trabajador hubiere incurrido en causa justificada de despido, solicitar la calificación del despido por ante el Tribunal del Trabajo, dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido, de conformidad con lo establecido en el articulo 187 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confeso en el reconocimiento que el despido se hizo si justa causa.- En consecuencia; no desvirtuando el demandado la presunción del despido sin justa causa, con las pruebas aportadas al proceso, debe declararse con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, tal como se establecerá en la dispositiva.-
Establecido lo anterior es procedente el Reenganche del trabajador y pago de salarios caídos los cuales se ordenan cancelar desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 28 de octubre del 2.003, hasta el reenganche efectivo, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador según lo constante en nómina es decir la cantidad de 550.000,00 bolivares quincenal, es decir 1.100.000,00 bolivares mensual, sin tomar en cuenta lo que el trabajador denomina como viático, ya que por aplicación de la doctrina imperante hay provechos o ventajas que recibe el trabajador con ocasión del trabajo y otros para el trabajo mismo, en este sentido se puede observar de la relación de gastos promovidas por el actor, marcado con la letra “F” y constante a los folios 30 al 40 inclusive identificados como viáticos sellados por la empresa demandada y no desvirtuado por la misma, y documento marcado con la letra “G”, (fotocopia de cheque por Bs. 400.000,00 bolívares, emitido por el representante de la empresa a favor de José Gregorio Taly) se detallan gastos relacionados, algunos identificados por concepto de viajes, además de señalar en algunos casos que existen “diferencia” “sobrantes” del monto entregado, además se detalla que realizan gastos realizados no solo por el trabajador actor, sino por otros, concluyendo con esto que se trata de una relación de gastos, gastos de traslado, necesarios para la llegada de los trabajadores a su sitio de trabajo, que no eran periódicos, ni fijos sino variables, que no ingresaban al patrimonio del trabajador, que se rendía cuenta al patrono de los gastos, inexistiendo incremento patrimonial a favor del trabajador que pudiera considerarse parte del salario, por lo que no se incluye dentro del salario, a los efectos de hacer el cálculo de los salarios caídos. Y así se decide.- Quedando demostrado la relación de trabajo del actor para con la empresa demandada, el salario, el despido, sería inoficioso valorar los documentos aportados por el actor identificados con las letras “A”, constancia de trabajo, Letra “B” carnet, Letra “C” documento de vehículo, marcado con la letra “D” y “D1” y marcado con la letra “E” por no ser puntos controvertidos; decidiendo esta sentenciadora que debe prosperar el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario de un millón ciento diez mil bolivares ( Bs.1.110.000,00), los cuales según doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-07-2.003 caso Henrry Rafael Martinez contra DIPOSURCA C.A. y en sentencia de fecha 17-06-2.004 caso Luzmila Campos Barboa contra Banco Industrial de Venezuela C.A. deben ser cancelados desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la fecha de la reincorporación efectiva.- Así se declara.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Taly Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.568 contra la empresa Vigilancia y Protección Nueva Proyecto C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 1 de diciembre del 2.003, inscrita en el Tomo 381- A-VII Número 12, e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el N° 33 Tomo 01-A en fecha 29 de enero del 2.004.
SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a la empresa Vigilancia y Protección Nuevo Proyecto C.A, en su sitio de trabajo, en las mismas condiciones, y se ordena el pago de salarios caídos desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación efectiva, tomando en cuenta el salario de un millón cien mil bolivares (1.100.000,00) mensual.-
TERCERO: De conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 17 dias del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
Resumen de la Dispositiva:
_ En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Taly Gutierrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.568 contra la empresa Vigilancia y Protección Nueva Proyecto C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 1 de diciembre del 2.003, inscrita en el Tomo 381- A-VII Número 12, e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Guárico bajo el N° 33 Tomo 01-A en fecha 29 de enero del 2.004.
SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a la empresa Vigilancia y Protección Nuevo Proyecto C.A, en su sitio de trabajo, en las mismas condiciones, y se ordena el pago de salarios caídos desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación efectiva, tomando en cuenta el salario de un millón cien mil bolívares (1.100.000,00) mensual.-
TERCERO: De conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.