ASUNTO : JH31-L-2004-000050
Parte Actora: Jorge Luis González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.894.646.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Dioreyda Jiménez C. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.376, (Procuradora del Trabajo) y otros.-

Parte Demandada: Dennis Joel Concepción López, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población del Sombrero y portador de la Cédula de Identidad No. 11.116.007.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carlos Eduardo Toro Valera, y Marwill Marín Moreno, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.820 y 100.062 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Jorge Luis González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.894.646, representado por la Procuradora del Trabajo abogado Dioreyda Jiménez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.376, en contra de Dennis Joel Concepción López, representada por los abogados Carlos Eduardo Toro Valera, y Marwill Marin Moreno, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.820 y 100.062 respectivamente.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Señala la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que: el 12 de noviembre del 2001, inició su relación laboral con el ciudadano Dennis Joel Concepción López, en la empresa Lácteos Santa Bárbara, en forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación en el cargo de encargado y en el horario fijado por la empresa devengando un salario de 557.130,00 bolívares mensual, es decir, un salario promedio diario de 18.571,00 bolívares. El día 18 de octubre del 2003, se retiró de manera voluntaria. Siendo imposible el pago, en virtud de los traslados a la empresa Lácteos Santa Bárbara acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros para reclamar el pago y el representante de la empresa ante el llamado de la Inspectoría respondió: “ Se le ha cancelado 2.531.644,00 bolívares, no estando la representación patronal de acuerdo con los 110 días de descanso semanales por un monto de 2.042.810,00 bolívares, por no demostrarlos…”.- Por esa contumacia demanda a Dennis Joel Concepción López para que le cancele la cantidad de:
Antigüedad: primer año Bs. 886.765,05 que comprende el salario diario de Bs. 18.571,00, alícuota de bono vacacional 361,10 bolívares, alícuota de utilidades, total 45 días.
Otros beneficios laborales pendientes:
Utilidades 15 días a Bs. 18.571= 278.565,00 bolívares
Bono vacacional 7 días a Bs. 18.571,00= 129.997,00 bolívares
Vacaciones 15 días a Bs. 18.571,00= 278.565,00 bolívares
Antigüedad Segundo año
62 días a Bs. 18.571,00 que comprende la alícuota del Bono vacacional, alícuota de utilidades, = 1.221.765,18 bolívares
Otros beneficios laborales pendientes:
Utilidades fraccionadas: 13.75 días a 18.571,00= 255.351,25 bolívares.Bono vacacional fraccionado: 6.41 días a 18.571,00= 119.040,11 bolívares.
Vacaciones fraccionadas 13.75 días a 18.571,00 = 255.351,25 bolívares.
Días feriados= 16 días a Bs. 18.571,00 = 297.136,00 bolívares
Días de descanso semanal no disfrutados= 110 días a Bs. 18571,00= 2.042.810,00 bolívares.
Total a pagar= 5.765.345 bolívares, mas los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria realizado por medio de experticia complementaria del fallo y los intereses de mora.-
De conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo solicitó que las notificaciones e intimaciones de la accionada se practiquen en la persona de Dennis Joel Concepción López. La representación de la parte demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
El abogado Carlos Eduardo Toro, actuando como apoderado judicial de Dennis Joel Concepción López, domiciliado en la ciudad de el Sombrero del municipio Julián Mellado del Estado Guárico, negó que el ciudadano Jorge Luis González haya sostenido relación laboral con su representado, ni en el pasado ni en el presente, porque tal como lo alega el actor prestó servicio para la empresa Lácteos Santa Bárbara, cumplió un horario fijado por la empresa, indicando que en la relación laboral el patrono es la empresa Lácteos Santa Bárbara y no su representado. Que dicha empresa se encuentra registrada en el Registro Mercantil I de la circunscripción judicial del Estado Guárico, bajo el N° 05, del Tomo 6-A de fecha 10 de marzo del año 1.997, con domicilio en el Sombrero del Estado Guárico, cuya copia agrega a los autos. Siendo su representado una persona natural, totalmente distinta a la persona jurídica, no puede tener el carácter de patrono y en consecuencia carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Alega el representante del demandado, igualmente haciéndose el siguiente interrogatorio: “… ¿Quién puede asegurar que la empresa de productos Lácteos Santa Bárbara no le pagó todas las obligaciones laborales al demandante? Y en el supuesto que así haya sido… ¿Quién es la legitimada para esgrimir la defensa?...”
Negó que el ciudadano actor haya sido encargado del ciudadano Denis Joel Concepción López, negó que haya recibido un salario de 18.571,00 bolívares promedio diario, negó que haya sostenido relación laboral ininterrumpida desde el 12 de noviembre del 2.001 hasta el 18 de octubre del 2.003.
Negó lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos indicados en el libelo de demanda, igualmente negó que el actor haya intentado reclamaciones de prestaciones sociales a su representado como persona natural, y mucho menos por relación de trabajo alguna.
La demandada anexó a la contestación de la demanda, copia simple de Registro Mercantil de PRODUCTOS LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., el cual será apreciado, en su oportunidad, mediante el principio de la comunidad de la prueba.-
Dicho lo anterior, y en razón de que nos encontramos en primer lugar ante la defensa perentoria opuesta por la demandada relativa a la falta de cualidad para sostener este juicio, por cuanto el demandado alega que el actor prestó servicio para la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A. y no para la notificada, y en segundo lugar negó y contradijo la relación laboral para con el notificado.-
En virtud de lo antes expuesto, es preciso que esta sentenciadora se pronuncie como punto previo sobre la falta de cualidad del demandado, al respecto el interés lo vemos plasmado en nuestro Código de Procedimiento Civil en el articulo 16 cuando expresamente establece: “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Tan importante es el interés desde el punto de vista procesal, que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuarto, se menciona como una cuestión previa, la cual podría proponerla tanto el citado como el demandado mismo, ocasionando la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, de lo contrario se extingue el proceso.
Estas defensas tienen como fin último producir una sentencia certera, que no haya equívoco entre los sujetos de la relación de trabajo para que se condene o absuelva a quien en la realidad converge la capacidad o idoneidad para sostener un juicio y con ello depurar el proceso de errores u omisiones que entorpezcan el buen desarrollo del mismo, actuando con celeridad, en función de lograr una justicia oportuna; dicha institución fue creada para sustituir a las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, reinantes en el Código Procesal derogado; pero con el avance de la ciencia jurídica y con ello la creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superando los avances procesales ordinarios, en búsqueda del principio de la celeridad, y de la justicia oportuna, dichas defensas o cuestiones previas el legislador las eliminó de manera expresa, dejándole esa facultad saneadora del proceso al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresando dicha función en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando ordena al Juez Sustanciador velar por el cumplimiento de los requisitos esenciales de una demanda, establecidos en la misma ley, y una vez detectado dichos defectos u omisiones, en virtud de sus conocimientos de derecho y de su estricta aplicación, debe el Juez de manera oficiosa ordenar a la parte la corrección de los mismos, con apercibimiento de que pueda ser inadmisible la demanda, en caso de que no se corrijan dichos defectos; esto significa que la nueva ley procesal laboral eliminó taxativamente las cuestiones previas, pero sin dejar de lado las mismas, atribuyéndole al Juez la facultad y obligación de detectarla y ordenar su saneamiento, todo ello para garantizar mayor celeridad y efectividad al proceso, y por tanto una mejor defensa, con prontitud, sin dilaciones indebidas tal y como lo establece nuestra Constitución en su artículo 26.
Ahora bien; así como debe imperar un proceso breve en materia judicial, debemos saber que el Estado tiene como fin esencial la defensa y el desarrollo de la persona, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, entre otros, el bienestar del pueblo, y para alcanzar dichos fines protege a la educación y al Trabajo. Y propugna como valor supremo, entre otros a la Justicia (Art. 2 C.R.B.V.), a través de un procedimiento que en materia laboral está exento de formalismos, es decir, prevalece la realidad de los hechos sobre la forma a apariencia, para el cual ordenó sancionar la ley inmersa de principios como el de la oralidad, concentración, inmediatez, rectoría del Juez, realidad de los hechos, entre otros.
Es así, como vemos, que el demandado ciudadano Dennis Joel Concepción López, opone como defensa de fondo la falta de interés para sostener el juicio, por considerar que no es el patrono del actor, si no que su patrono es la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A. y como es deber del Juez, interpretar los motivos que imperaron para la creación de esta ley procesal laboral y aplicar los principios que ella contiene, es necesario ir a las actas procesales para pronunciarse sobre su procedencia o no.
En este sentido debe interpretar esta sentenciadora con base a lo alegado por las partes, lo que sigue:
El actor señala en su libelo que “…inicié mi relación con el ciudadano Dennis Joel Concepción López en la empresa Lácteos Santa Bárbara…”, “…cumplí responsablemente las obligaciones que me fueron asignadas en Lácteos Santa Bárbara…” “… Pido que las notificaciones e intimaciones de la accionada a que haya lugar se practique en la persona de su representante patronal, al ciudadano Dennis Joel Concepción López, en la siguiente dirección: calle el triunfo al lado de la Clínica Emilia, El Sombrero Estado Guárico”
Una vez admitida la demanda, el Juez sustanciador notifica al ciudadano Dennis Joel Concepción López, aunque de la interpretación del libelo, y de la lectura de lo anterior, no cabe duda para esta sentenciadora que la demandada es la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A., es por ello que el Juez Sustanciador debió notificar al accionado en nombre de la empresa antes mencionada, toda vez que, el demandado alega en su contestación la falta de cualidad del accionado, ya que, según el demandado, se trata de dos personas distintas por cuanto el actor prestó servicios a la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A., además agrega a los autos Registro de Comercio de dicha empresa en la cual se evidencia que se trata de una Compañía Anónima donde el presidente es Dennis Joel Concepción López, es decir el notificado, además de que el presidente tiene los más amplios poderes de disposición en nombre de la empresa entre ellos, según la cláusula décima séptima:
“… Adquirir, enajenar y gravar en cualquier forma los bienes que integran el patrimonio social, representar a la sociedad para demandar y contestar demandas, transigir, convenir…”, e.t.c., a los efectos de su valoración esta sentenciadora lo valora por tratarse de documento público, para pronunciarse sobre la falta de cualidad.
En este sentido, es necesario invocar las tantas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, cuando para evitar lo que en la práctica sucede y es que en el campo sobre todo, de las personas jurídicas, se trata de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías, de manera que, unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.- Así mismo apunta la Sala que por notoriedad judicial, conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen a veces hasta por azar, situaciones que enmascaran al verdadero patrono. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce ( ya que recibe la información insuficiente), quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora; toda este caso sirve de ejemplo para concluir que aún en los casos de pluralidad de empresa o unidad económica o incertidumbre en la persona del empleador el legislador ha sido prudente en la aplicación de las normas en beneficio del débil en este caso el trabajador y para garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos, por considerar que el trabajo es un hecho social y que como tal debe ser protegido para así poder alcanzar los fines del Estado entre ellos la paz social y el desarrollo de las personas. Aunque el caso no goza de idénticas características, sin embargo, se trae a colación porque el fin buscado por el máximo Tribunal es el mismo, es decir, evitar que a través de trabas, enmascaramientos, formalismos se llegue al fin último de la justicia, protegiendo los intereses del trabajo, como hecho social, y como consecuencia de ello al hombre trabajador repercutiendo los efectos en el desarrollo de la sociedad.
En materia de interés social el Juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (sentencia caso Plásticos Ecoplast. Sala Social T.S.J.)
Es por todo ello, que en aplicación de ese principio constitucional, debe imperar la justicia, que en materia laboral está desprovista de rigurosidades siempre que el proceso haya alcanzado sus fines; en el caso en comento, debe señalarse que el fin de la notificación en el proceso laboral es informar, hacer conocer al demandado de la existencia de una acción que se intenta en su contra, de un reclamo por ante un Tribunal del Trabajo, y para ello debe proveerse de todos los mecanismos necesarios para obtener una oportuna defensa, en este sentido se aprecia que el accionado Dennis Joel Concepción López, aunque fue notificado de manera incompleta por parte del Juzgado Sustanciador, ya que en el libelo, sin duda alguna se evidencia que se pretende demandar no a la persona natural, sino a la persona jurídica, en la persona de su representante, para la cual dice haber prestado servicio, además de que en la contestación de demanda se entiende que el notificado, ya estaba en conocimiento de los hechos y reconoce que la demandada debió ser Lácteos Santa Bárbara, C.A. y que existe identidad de persona entre el representante de la empresa y el notificado, lo que lleva a concluir a esta Juzgadora, que no podría sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades innecesarias, ya que, no procedería la falta de cualidad sino, que en el caso de que se cumplieran los requisitos, procedería una reposición de la causa al estado de nueva notificación, lo que generaría en este caso, volver a notificar a quien ya está en conocimiento de dicha demanda, más aún cuando el accionado reconoce la relación laboral entre la empresa antes mencionada y el actor, y trae a los autos elementos demostrativos de pago, en defensa de la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A.
Si bien es cierto, que la falta de cualidad puede ser alegado por la parte demandada, cuando exista temeridad de que en franca violación del debido proceso pueda acarrear la trasgresión del derecho a la defensa por falta de notificación, y solo así, podría esta sentenciadora valorar la falta de cualidad y declararla con lugar; pero no siendo este el caso, por las razones antes expuestas, ya que para quien decide, se conjugan en una misma persona el representante de la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A. y el llamado por el Tribunal; por lo que el fin de la notificación sobre los hechos expresamente expuestos en el libelo, sobre el reclamo por haber prestado servicio en la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A., se consumó y ante la interrogante expresada en la contestación por la notificada de que:
“… Quién puede asegurar que la empresa de productos Lácteos Santa Bárbara no le pagó todas las obligaciones laborales al demandante? y en el supuesto que así haya sido… ¿Quién es la legitimada para esgrimir la defensa?...” esta juzgadora concluye que sólo el representante de la empresa Lácteos Santa Bárbara puede dar esa respuesta, quien no es más que el mismo notificado o accionado, ciudadano Dennis Joel Concepción López, llamado a juicio; siendo forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la defensa opuesta por la accionada de falta de cualidad e interés para sostener este Juicio; en este sentido sería innecesario e inoficioso reponer la causa al estado de admitir tal como lo pide la demandada, por cuanto el fin último de la notificación ya fue alcanzado; además que de que debe entenderse como demandada en esta causa a la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A. en la persona de su representante Dennis Joel Concepción López, notificado de esta demanda, por lo tanto, no estamos en la presencia de una falta de cualidad sino de un error material del Tribunal Sustanciador, que podría ser subsanado sin necesidad de reposición de la causa, por cuanto sería innecesario volver a notificar a quién ya está notificado. Y Así se decide.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aun cuando éste no la califique como relación laboral, y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.

Una vez decidido el punto previo, es forzoso analizar la contestación de la demanda, para determinar la carga probatoria y, una vez fijado el límite de la controversia y determinando a su vez que la carga de la prueba por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la demandada; le corresponde demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago de los conceptos reclamados, para ello descendemos al caudal probatorio, y una vez valorado en consecuencia se decide.
La demandada promovió Acta marcada con la letra “A” suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros en fecha 30 de abril del 2.004.- En dicha acta consta que Jorge Luis González, titular de la cédula de identidad N° 14.894.646, reclamó al ciudadano Dennis Joel Concepción López, titular de la cédula de identidad N° 11.116.007, en su condición de representante de la empresa Lácteos Santa Bárbara y en la misma acta el representante patronal expone:
“…se le ha cancelado la cantidad de 2.042.810,00, no estando la representación patronal de acuerdo con 110 días de descanso semanales por un monto de 2.042.810,00, por no demostrarlos…”
Firman las partes, hay firmas ilegibles.- A los efectos de su valoración estamos ante la presencia de una fotocopia de documento administrativo, el cual merece fe de su contenido, al ser invocado por la demandada, y por la actora, se tienen por ciertos todos los hechos allí contenidos, es decir, convalida los alegatos expuestos por el actor en su libelo de que la reclamación procede contra la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A., confirma que el representante de la empresa tenía conocimiento desde el 30 de abril del 2.004 de la reclamación del accionante. En este orden de ideas, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se determina que el accionante recibió de la accionada la cantidad de 2.531.644,00 bolívares.
Este Tribunal dentro de sus facultades oficiosas en búsqueda de la verdad, y equilibrando el derecho de la defensa hizo uso del derecho de preguntar a la parte demandada y a las mismas respondió que: conoce al actor, porque trabaja para la empresa Lácteos Santa Bárbara, que tiene su sede en el Sombrero Estado Guárico, que no tiene sucursal, que es quién toma las decisiones con respecto al personal, que no tiene otra sede sino esa, que él es el socio y presidente, es la persona encargada en nombre de la empresa para contratar el personal, que tenía conocimiento del reclamo que se hizo por ante la Inspectoría del trabajo, y después su abogado le notifica que el demandado era él, que no tiene abogado que lo represente en nombre de la empresa y que el poder al abogado no lo hizo en forma personal sino en nombre de la empresa.
Todas estas declaraciones llevan a concluir que el demandado, tenía conocimiento del reclamo hecho por el actor y que sí tiene facultad para defenderse en nombre de la empresa, como así lo hizo. Es así como en función del deber de lealtad que se deben las partes en todo proceso y en búsqueda de la verdad que debe imperar para proferir un fallo, no se debe sacrificar la justicia por formalidades que en este caso serían inútiles, que conllevaría a un mismo resultado como en el que mediante esta sentencia se declara, ya que como bien lo señala la demandada no desconoce la relación de trabajo.
Es así como, una vez determinada la carga probatoria en contra del demandado, y analizado cada uno de los medios probatorios incorporados en su oportunidad al proceso por la demandada, éste Tribunal considera admitidos los hechos alegados por la parte accionante, es decir, se tiene por cierto la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el salario devengado, en consecuencia se condena al pago de:
Prestación de Antigüedad primer año Bs. 886.765 que comprende el salario diario de Bs. 18.571,00, alícuota de bono vacacional 361,10 bolívares, alícuota de utilidades, total 45 días.
Utilidades 15 días a Bs. 18.571= 278.565,00 bolívares
Bono vacacional 7 días a Bs. 18.571,00= 129.997,00 bolívares
Vacaciones 15 días a Bs. 18.571,00 = 278.565,00 bolívares
Antigüedad Segundo año:
60 días a 18571,00 = 1.114.260,00 bolívares
Utilidades fraccionadas: 13.75 días a Bs. 18.571,00= 255.351,25 bolívares.
Bono vacacional fraccionado: 6.41 días a Bs. 18.571,00= 119.040,11 bolívares.
Vacaciones fraccionadas 13.75 días a 18.571,00 = 255.351,25 bolívares.
Total a pagar 3.317.894,50 bolívares, a los cuales se le bebe deducir la cantidad de 2.531.644,00 bolívares recibidos por el accionante quedando a deber la cantidad de 786,250,50 de bolívares, más los intereses de mora desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, e indexacción o corrección monetaria de la cantidad acordada desde la introducción de la demanda, el cual será calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.
En cuanto a los días de descanso y días feriados reclamados por el actor, este Tribunal considera que debió el actor precisar los días feriados y de descanso supuestamente trabajados, a los efectos de su comprobación, ya que como consecuencia de la negativa del demandado sobre su procedencia, por no haberlos trabajados, corresponde al actor la carga de probarlos, hecho que no ocurrió con la deposición de los testigos, por cuanto de la declaración del testigo: Wilmer José Campos sólo le consta que el actor trabajaba en la empresa demandada, y el segundo de los testigos ciudadano José Ramón Hernández expuso de manera escueta que conoce al actor por haber trabajado en la empresa, antes mencionada, por una parte expresa que no es amigo del actor y por la otra señala que comparten una miniteca, que con frecuencia iba a ese sitio a ayudarlo en el trabajo, pero que no trabajaba allí, y que no fue más desde que él se retiró, que sólo visitó ese sitio como por dos meses, pero que no recuerda cuándo, es decir que a los efectos de su valoración por esta sentenciadora no le merece credibilidad su deposición, por lo vaga e imprecisa. En consecuencia, por no quedar demostrados, los días feriados y de descanso reclamados este Tribunal declara improcedente su reclamo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por el demandado y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 14.894.646, en contra de la Empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 10 de marzo de 1.997 bajo el N° 5 Tomo 6-A ordenándose a pagar los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad primer año 886.765 que comprende el salario diario de Bs. 18.571,00, alícuota de bono vacacional 361,10 bolívares, alícuota de utilidades, total 45 días.
Utilidades 15 días a Bs. 18.571= 278.565,00 bolívares
Bono vacacional 7 días a Bs. 18.571,00= 129.997,00 bolívares
Vacaciones 15 días a Bs. 18.571,00= 278.565,00 bolívares
Antigüedad Segundo año
60 días a 18571,00 = 1.114.260,00 bolívares
Utilidades fraccionadas: 13.75 días a Bs. 18.571,00= 255.351,25 bolívares.
Bono vacacional fraccionado: 6.41 días a 18.571,00= 119.040,11 bolívares.
Vacaciones fraccionadas 13.75 días a 18.571,00 = 255.351,25 bolívares.
Total a pagar 3.317.894,50 bolívares, a los cuales se le bebe deducir la cantidad de 2.531.644,00 bolívares recibidos por al accionante quedando a deber la cantidad de 786,250,50 de bolívares, más los intereses de mora desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, e indexación o corrección monetaria de la cantidad acordada desde la introducción de la demanda, el cual será calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada en este asunto no resultó totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (2) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La.Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
Resumen
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés alegada por el demandado y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 14.894.646, en contra de la Empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 10 de marzo de 1.997 bajo el N° 5 Tomo 6-A ordenándose a pagar los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad primer año 886.765 que comprende el salario diario de Bs. 18.571,00, alícuota de bono vacacional 361,10 bolívares, alícuota de utilidades, total 45 días.
Utilidades 15 días a Bs. 18.571= 278.565,00 bolívares
Bono vacacional 7 días a Bs. 18.571,00= 129.997,00 bolívares
Vacaciones 15 días a Bs. 18.571,00= 278.565,00 bolívares
Antigüedad Segundo año
60 días a 18571,00 = 1.114.260,00 bolívares
Utilidades fraccionadas: 13.75 días a Bs. 18.571,00= 255.351,25 bolívares.
Bono vacacional fraccionado: 6.41 días a 18.571,00= 119.040,11 bolívares.
Vacaciones fraccionadas 13.75 días a 18.571,00 = 255.351,25 bolívares.
Total a pagar 3.317.894,50 bolívares, a los cuales se le bebe deducir la cantidad de 2.531.644,00 bolívares recibidos por al accionante quedando a deber la cantidad de 786,250,50 de bolívares, más los intereses de mora desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, e indexación o corrección monetaria de la cantidad acordada desde la introducción de la demanda, el cual será calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada en este asunto no resultó totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes