Parte Actora: Omaira Bolívar de Dominguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 2.520.966.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Julio César Ruiz y Juan Carlos Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.050 y 65.379, respectivamente.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE GUARICO, A.C.)
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro Rodriguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Se inicio el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo presentado por la ciudadana OMAIRA BOLÍVAR DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.966, representada judicialmente por los abogados JULIO CESAR RUIZ y JUAN CARLOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.050 y 65.379, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE GUARICO, A.C.).
Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Desde el 01 de abril de 1978, comencé a prestar mis servicios personales, de manera ininterrumpida, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dirección del Estado Guárico ocupando el cargo de Analista de Administración, código de personal No. 20.431, pero en fecha 03 de diciembre de 1990, mediante decisión del Comité Ejecutivo de este Instituto y a través de un proceso de reestructuración administrativa fui retirada del Ince. En virtud de esa reorganización se constituyen en cada uno de los Estados de la República donde funcionaba el indicado Instituto, Asociaciones Civiles denominadas INCE y con el nombre del Estado respectivo; mediante Decreto No. 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicado en Gaceta Oficial No. 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, continuando su actividad educativa bajo la figura de Asociación Civil, denominada “INCE GUÁRICO, A.C.” para la cual continué prestando mis servicios personales sin ningún tipo de interrupción, con el mismo cargo, en el mismo lugar de trabajo, con las mismas funciones e incluso el mismo código personal…”
Al respecto este Tribunal observa que:
En virtud lo anteriormente expuesto, es necesario determinar la naturaleza del ente para el cual la demandante prestaba sus servicios de manera personal, a los fines de precisar si estamos en presencia de una situación de derecho privado, o si, por el contrario se trata de una relación de empleo público.
En tal sentido, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial No. 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del fisco Nacional. Posteriormente mediante el proceso de descentralización del Ince Rector, a través del Decreto ejecutivo 389 de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial No. 31.309, se crea las Asociaciones Civiles para que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley del Ince. Luego encontramos, que mediante Reglamento de la Ley, de fecha 03 de noviembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último Reglamento y conforme a sus Disposiciones Transitorias, la cual es del tenor siguiente: “Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines”, se procede a suprimir todas las Asociaciones Civiles que fueron creadas. Es decir, que a todas luces, no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por este Tribunal, sino que estamos en presencia de una FUNCIONARIA que prestaba sus labores para un órgano público como es el INCE, y por ende deben aplicársele las reglas de competencia prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho lo anterior, y tomando en cuenta los dichos explanados por la actora en su escrito de demanda, es evidente, que en el caso de marras, se trata de una trabajadora cuya condición es de empleada público estadal, por tanto se encuentra sometida a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conviene resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos estadales y municipales, atribuyendo la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, así como también en sentencia 15 de enero del 2.004 de la Sala Político Administrativo en caso de un conflicto de competencia, éste declaró la competencia al Tribunal Superior contencioso administrativo, por tratarse el asunto sobre la relación de un empleo público.-
Ahora bien, por cuanto la demandante afirma haber ejercido el cargo de Analista de Administración bajo el Código de personal Nro. 20.431, dicha actividad se circunscribe a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aplicando el aludido criterio al caso de autos, se coligeque el órgano competente para conocer de la presente causa sería el Tribunal de Carrera Administrativa, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 06 de septiembre de 2002, se suprimió el Tribunal de Carrera Administrativa y se constituyó los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales funcionariales, por tanto, este Tribunal considera incompetente, en razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa por quedar excluida ésta, de acuerdo a la actividad desempeñada por la actora, del ámbito de su competencia, todo de conformidad con lo expresamente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide
Por lo que, en fuerza de los razonamientos anteriores y visto el carácter de empleado público de la accionante, es claro para este Tribunal que el conocimiento del presente asunto le compete al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia, así como lo establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil (bienes), y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, Estado Aragua.
Una vez vencido el Lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, y una vez vencido éste, remítase al Tribunal competente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 2 días del mes de mayo de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria.
Abog. Ninolya Suárez
En…
… esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Resumen
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil (bienes), y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, Estado Aragua.