Parte Actora: Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.297.794.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela De Andrade De Pino, venezolanos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.913 y 101.302 respectivamente.

Parte Demandada: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luis Odán Belisario, Freddy Manuel Martinez y José Gregorio Villarroel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.399.828, 4.719.554 y 8.796.066, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 19.044, 64.151 y 64.830 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.-

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Castillo, titular de la cédula de identidad N° 7.297.794, asistido de abogado contra la Universidad Nacional experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.-
Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Señala la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que: “…Presté mis servicios personales de manera ininterrumpida para la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos desde el día 09 de junio de 1.979… en fecha 15 de diciembre me fue liquidada mis prestaciones sociales mediante recibo de pago en el cual se me realizaron la liquidación por concepto de antigüedad, cancelándome la misma cantidad que me correspondía en aquella data de la terminación del contrato, sin tomar en cuenta el indice inflacionario que sufrió la moneda, ni tomó en cuenta los intereses que generó aquellas cantidades por haberse encontrado dicho dinero en arcas del patrono… como consecuencia de no haberme cancelado mis prestaciones sociales a su debido momento, durante esos años, eso trajo como consecuencia una variación en el valor de la moneda en que se tenía que pagar la obligación, después de la fecha establecida que no era más, que la fecha de terminación de la relación laboral y es de acuerdo a lo estipulado en nuestra Constitución Nacional… por lo que la demandada debe la cantidad de 28.164.163,49 bolívares por concepto de indexación por inflación monetaria de mis prestaciones sociales, igualmente por concepto de mora me debe la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos la cantidad de 6.377.455,41 bolívares debido a que no me fue cancelada mis prestaciones sociales al momento de ser efectiva, que no es otro momento que al ser cierta mi separación del cargo en fecha 1 de marzo de 2.000.
Por lo tanto la Universidad nacional Experimental Rómulo Gallegos, me debe en total la cantidad de 34.541.618,90”.-

De la contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la demandada se extraen los siguientes hechos:

Hechos admitidos:
Admitió la relación laboral entre el actor y la demandada
Admitió que se liquidó la antigüedad al demandante en fecha 15 de diciembre del 2.003.-
Reconoció los adelantos realizados por prestaciones sociales discriminados así 1) 119.137.80 bolivares el 30-01-93, 2) 8.250.000,00 bolivares el día 31-03.2000 y 3) 702.642,48 bolivares el 31-03-96 alcanzando la suma total de 9.071.780, 28 bolívares.-
Después de hacer los anteriores reconocimientos adujo en su defensa lo siguiente:
“… debe el actor expresar cuál es la suma de dinero que debe ser analizada para ajustarla a la variable que la modifique en función del indice inflacionario establecido por el Banco central de Venezuela, así como también debe indicar la fecha, o las fechas que deben tomarse como base para la corrección monetaria por cuanto dicho ciudadano recibió el pago definitivo de sus beneficios sociales laborales para la fecha comprendida en el día 15 de diciembre del 2.003, resultando que la omisión de lo antes señalado representa un estado de indefensión… por lo tanto rechazo y niego el propósito aducido en la demanda de indexación.
…También ambiciona el pago de 6.377.455,41 por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales al no habérsele pagado en el debido momento.- A ese respecto debo señalar que el ciudadano RAMON CASTILLO tampoco indica desde cuando nace el interés moratorio cuya percepción ambiciona, toda vez que se debe tener un indicador de la cantidad de dinero a la que debe añadírsele la mora, así como también un anunciador del porcentaje aplicable a esa cantidad de dinero, de acuerdo al IPC determinado por el Banco Central de Venezuela al área metropolitana de Caracas, para con tales determinaciones alcanzar, si es procedente, el monto de dinero originado como intereses de mora y mi poderdante pueda formar criterio de acuerdo a lo sustentado por la Oficina de planificación del sector Universitario, a través de la Dirección que la rige, y luego esgrimir los argumentos de defensa que sean convenientes al caso.-
…en consecuencia y como derivación del análisis precedente, se obtiene la firme convicción de que el ciudadano RAMON CASTILLO no satisfizo el requerimiento establecido en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…Rechazo, niego y contradigo que mi representada no le haya tomado en cuenta el índice inflacionario que sufrió la moneda y también es falso que el dinero haya estado en las arcas del patrono…”.-

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
Determinados los hechos admitidos como lo es la relación laboral, la fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo, el lugar de trabajo, en seguida se identifican los hechos controvertidos como lo es la procedencia del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la corrección monetaria.-
En atención a la contestación de la demanda a los efectos de determinar la carga probatoria y una vez fijado el límite de la controversia por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta le corresponde a la demandada; ya que la demandada admite la relación de trabajo, admite haberle pagado el concepto de prestación de antigüedad, sin embargo niega que le deba los intereses de mora y la corrección monetaria, teniendo ésta la carga de probar el pago de los mismos.-
A tal efecto el demandado no promueve pruebas que pudieran enervar la pretensión el actor, al contrario del actor, promovió en su oportunidad documento denominado: planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue presentada por el actor en el acto de la contestación de la demanda, y por el principio de la comunidad de la prueba se aprecia en todo su valor, a pesar de no ser punto controvertido, en la presenta causa.- En este sentido, tal como se aprecia la forma de contestar la demanda ésta no niega los conceptos reclamados sólo hace mención a que debió indicársele el indicador de la fecha desde cuando se generó la mora, así como un anunciador del porcentaje aplicable de acuerdo al IPC y con respecto a la corrección monetaria alegó que debe el reclamante expresar cuál es la suma de dinero que debe ser analizada para ajustarla a la variable que la modifique, así como indicar las fechas que deben tomarse para la corrección monetaria, por cuanto dicho ciudadano recibió el pago de sus prestaciones sociales para el 15 de diciembre del 2.003.
Tal como quedó la contestación de la demanda en la cual no negó la relación laboral, ni alegó el pago de los conceptos reclamados, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos, previamente de hacer la siguiente reflexión: la defensa asumida por la demandada de que se le debía señalar el indicador para hacer el cálculo de intereses moratorios e indicar el monto sobre el cual se haría la corrección monetaria, las fechas, e.t.c, no excepciona a la demandada del pago mismo y de probarlo en autos ya que sobre el primer concepto demandado, es decir, sobre los intereses moratorios, es necesario recalcar que estos no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de este, los que se deberán calcular a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, si son causados después de entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso.- A diferencia de los intereses de prestaciones sociales que provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo computo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.-
Con la declaración de derechos adquiridos a lo que antes era simple expectativa de derecho, se produjo un importante cambio de situación jurídica en el sentido de que al tratarse de cantidades de dinero propiedad del trabajador, es lógico entender que si las mismas no son entregadas a su dueño al terminar la relación de trabajo tal como siempre lo ordenó la Ley, significa que permanecen en poder del patrono con beneficio para éste y en perjuicio de su propietario, razón por la cual es justo que produzcan intereses a favor del acreedor hasta tanto le sean canceladas, siendo factible ordenar pagarlas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, con fundamento y en aplicación extensiva o analógica de la disposición contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por ello obligatorio diferenciar entre intereses causados durante la vigencia de la relación de trabajo ( y no cancelados al trabajador en la forma anual señalada por la Ley ni capitalizados en la cuenta que debe existir abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa) e intereses causados a favor del acreedor de las sumas de dinero que por concepto de prestación de antigüedad han permanecido en poder del patrono una vez concluida la relación de trabajo, en el primer punto es obligatorio para el juez condenarlo hasta de oficio, con fundamento en el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; la cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como si lo prevé en el caso de los intereses en el caso de prestación de antigüedad, lo que lleva a conducir que cuando el deudor en el caso de una deuda mercantil o civil debe a su acreedor intereses de mora por su impuntualidad en el pago, con más razón le debe el patrono al trabajador, porque incluso en este caso no se trata de de un acuerdo de negocios sino el derecho que le reconoce la ley por la prestación del servicio, no debiendo generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, que por el interés tutelado es otro ya que no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación sino parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su esencia laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio. Debe entonces, aplicársele a la mora el interés laboral que no es más que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva.
Tal como se observa de autos y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre al folio 71; estas se pagaron, tal como lo alega el actor el 15 de diciembre del 2.003 habiendo culminado la relación de trabajo el 2 de marzo del 2.000, desprendiéndose de la misma que transcurrieron desde ambas fechas 3 años 9 meses y 13 días de retardo en cancelar la cantidad de diecisiete millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y un mil bolivares, es decir debe el demandado pagar al actor por el retraso en el pago de las prestaciones sociales lo que resulte del cálculo de los intereses moratorios, tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde el 2 de marzo del 2000 (exclusive) hasta el 15 de diciembre del 2.003, los cuales deben ser calculados, por un experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta los indices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c.-
Dicho cálculo deberá realizarse sólo hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales que ocurrió en fecha 15 de diciembre del 2.003, por cuanto los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales, como lo indica la expresión sólo se generan hasta el efectivo pago, el cual se materializó según consta en autos en fecha 15 de diciembre del 2.003, fecha cierta del pago de prestaciones sociales.- Y así se decide.- Como corolario de lo anterior, por ser éstas deudas de valor, tal como lo establece la constitución nacional en su articulo 92, por lo tanto gozando de los mismos privilegios de las deudas laborales, debe ser indexado dicho monto, indexación que el Juez está obligado a ordenar o aplicar hasta de oficio, tal como lo ha asentado la jurisprudencia; debiendo el patrono soportar las consecuencias representadas por la variación en el valor de la moneda, lo que significa en términos prácticos, que al pagar, en cumplimiento de una sentencia condenatoria, debe hacerlo en dinero o moneda actualizada, es decir reajustada de acuerdo al ritmo de la inflación.-
En este orden de ideas es posible demandar conjuntamente, en el mismo libelo, y por supuesto, como pretensiones diferentes la indexación o corrección monetaria y los intereses por retardo, ya que los intereses responden a la idea de daños y perjuicios ocasionados por la tardanza y la corrección monetaria es un concepto directamente vinculado a la variación del valor de la moneda; en este sentido debe el demandado pagar al actor la corrección monetaria ordenada a calcular desde la fecha de la admisión de la demanda, ya que no se puede castigar al patrono para pagar la indexación monetaria, por la tardanza en el trabajador de reclamar sus derechos, hasta el efectivo pago, el cual debe ser calculado, en segundo término por un experto contable nombrado por el Tribunal Ejecutor, tal como será establecido en la Dispositiva de este fallo.- Y así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.297.794 contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.-
SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar al actor los intereses moratorios, generados de la cantidad de diecisiete millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y un mil bolivares, calculados desde el 2 de marzo del 2000 hasta el 15 de diciembre del 2.003, los cuales deben ser calculados, por un experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta los indices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c.-
TERCERO: Se ordena la indexación del anterior resultado, es decir, de los intereses moratorios, indexación que se practicará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación.-
CUARTO: Las cantidades ordenadas a pagar serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
QUINTO: De conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 31 dias del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 5:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Resumen
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Ramón Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.297.794 contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.-
SEGUNDO: Se ordena al demandado pagar al actor los intereses moratorios, generados de la cantidad de diecisiete millones novecientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y un mil bolivares, calculados desde el 2 de marzo del 2000 hasta el 15 de diciembre del 2.003, los cuales deben ser calculados, por un experto contable, nombrado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta los indices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c.-
TERCERO: Se ordena la indexación del anterior resultado, es decir, de los intereses moratorios, indexación que se practicará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación.-
CUARTO: Las cantidades ordenadas a pagar serán calculadas por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución correspondiente.-
QUINTO: De conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada.-
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.