Parte Actora: Mary Carmen Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.984.469.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Liliana Ron Hernández y Naydu Luzardo Blanco Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.457 y 35.677 respectivamente.

Parte Demandada: Hidrológica Páez, C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 64, folios 103 al 116 del Tomo IV en fecha 4 de abril de 1991.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Carmen Emilia Castro Balza, Raiza Mejías, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.718 y 62.011 respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos.-


Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Mary Carmen Rengifo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.984.469, asistida por las abogadas Liliana Ron Hernández y Naydu Luzardo Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.457 y 35.677 respectivamente en contra de Hidrológica Páez, C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 64, folios 103 al 116 del Tomo IV, en fecha 4 de abril de 1.991, representada por la abogada Carmen Emilia Castro Balza abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.718.

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Señala la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que:
Ingresó a trabajar a la empresa Hidrológica Páez, C.A. el día 19-10-98 ejerciendo el cargo de Coordinador Técnico en el acueducto de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 15 de abril del 2.004 decidió renunciar justificadamente conforme lo prevé el artículo 103 literales F y G de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el parágrafo primero, literal e del mismo artículo, en virtud de que la empresa procedió a suspenderla del cargo sin goce de sueldo, de manera arbitraria e ilegal.
También expresa de manera textual: “ yo nunca me aparté de mis labores habituales de trabajo, ya que acudía todos los días a cumplir con mis funciones, no obstante procedieron a descontarme el sueldo, no depositando la primera quincena del mes de abril del presente año, tal como se le depositó al resto del personal, de la empresa…”
“…que la sociedad mercantil en cuestión, realizó una serie de acciones encaminadas a que yo me viera en la imperiosa necesidad de tomar la decisión de renunciar…”
Igualmente adujo que el descontarle el sueldo era ilegal y se consideraba como una causal de retiro justificado.
Posteriormente de su retiro, la empresa le canceló sus prestaciones sociales y mediante comunicación dirigida a la empresa señaló su inconformidad con el monto cancelado.
Expresa la actora que la empresa le adeuda el bono incentivo correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Por lo antes expuesto es que demanda los siguientes conceptos:
1.- La segunda quincena del mes de abril la cantidad de Bs. 148.979,25.
2.-Salario de los meses de mayo a septiembre del presente año por el monto de Bs. 297.958,56.
3.- Los 5 días de antigüedad correspondiente a los meses de abril a septiembre del presente año para un total de 30 días x Bs.14.931,03 lo cual arroja el monto de Bs. 447.930,90.
4.- Por concepto de vacaciones fraccionadas me cancelaron 11,62 días cuando legalmente me corresponden 18,33 días que multiplicados por Bs. 10.925,15 de salario diario base arroja el monto de Bs. 73.307,75.
5.- Por Bono vacacional fraccionado, se me canceló 21.56 días pero me corresponde 33,91 días por lo que se me debe una diferencia de 12.35 días que multiplicados por Bs. 10.92,14 de salario base, arroja el monto de Bs. 134.998,43.
6.- Por utilidades fraccionadas (60 días por salario integral, según lo establecido en la Convención Colectiva) me corresponde 45 días y solo me cancelaron 25 por lo que se me adeuda 20 días que multiplicados por Bs. 14.931,03 de salario integral diario, arroja el monto de Bs. 298.620,60.
7.- Por utilidades fraccionadas (35 días por salario base, según lo establecido en la Convención colectiva) me corresponde 26,25 días y solo me cancelaron 14,5 por lo que se me adeuda 11,70 días que multiplicados por Bs. 10.925,15 de salario base arroja el monto de 127.824,25.
8.- Con relación a los días adicionales que señala el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esa empresa sólo canceló 2 días por cada año pero lo legal es que se cancelen 2 días por el año 2.000, 4 días por el año 2.001, 6 días por el 2.002, 8 días por el año 2.003 y 10 días por el año 2.004 ( por tener una fracción mayor a 6 meses) por lo que aún se me adeuda la diferencia de 20 días, que multiplicados por los salarios correspondientes a cada año en cuestión, arroja los montos de Bs. 23.574,66 por el 2.001, Bs.53.976,52 por el 2.002, Bs. 89.586,18 por el 2.003 y Bs.149.310,30 por el 2.004 para un total de Bs. 316.447,66.
9.- Por concepto de cesta ticket, lo correspondiente a los meses del preaviso, es decir los meses de mayo y junio del presente año, además, por estar en vigencia la inamovilidad laboral, lo correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, para un total de 5 meses a razón de Bs. 140.000,00 por cada mes, lo que equivale a la suma de Bs. 700.000,00.
10.- Bono incentivo del año 1.999 Bs. 432.000,00
11.- Bono incentivo del año 2.000 Bs. 475.200,00
12.- Bono incentivo del año 2.001 Bs. 570.240,00
13.- Bono incentivo del año 2.002 Bs. 684.288,00
14.- Bono incentivo del año 2.003 Bs. 752.716,80
15.- En virtud del retraso en el pago de los bonos incentivos ha generado intereses, me corresponden los siguientes montos:
Por intereses de mora por retardo en el pago del bono correspondiente al año 1.999, el monto de Bs. 1.056.106,59.
Por intereses de mora por retardo en el pago del bono correspondiente al año 2.000, el monto de Bs. 1.161.717,25.
Por intereses de mora por retardo en el pago del bono correspondiente al año 2.001, el monto de Bs. 1.394.050,70.
Por intereses de mora por retardo en el pago del bono correspondiente al año 2.002, el monto de Bs. 1.671.872,84
Por intereses de mora por retardo en el pago del bono correspondiente al año 2.003, el monto de Bs. 1.840.160,13
Total 13.776.264,10 millones de bolívares.
Igualmente demando los intereses moratorios que se hayan causado hasta la presente fecha y los que se sigan causando y la indexación que se genere por el transcurso del tiempo hasta el cobro definitivo de lo que me corresponda, así como las costas en el presente juicio.


La representación de la parte demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:

Hechos admitidos:
Admite la relación de trabajo con la demandada desde el 19 de octubre de 1.998, tal como lo alega el actor, en la Oficina de Comercial de Valle de la Pascua, Estado Guárico como coordinador técnico, igualmente admite haber terminado la relación de trabajo por renuncia, que decidió presentar la ciudadana Mary Carmen Rengifo en fecha 15 de abril del año 2.004, admite haberle cancelado sus prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo.
Hechos controvertidos:
Negó que la trabajadora haya decidido renunciar de manera justificada, basándose para ello en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales f y g en concordancia con el parágrafo primero literal e por cuanto la empresa no realizó ninguna de estas actuaciones.
Negó que se le haya suspendido el sueldo por cuanto la trabajadora renunció el 15 de abril del 2.004 y el pago de esa quincena se le hizo conjuntamente con las prestaciones sociales.
Negó que se le haya descontado el salario de la primera quincena del mes de abril del 2.004, ya que debido a su renuncia no se pudo hacer efectivo ese pago en el tiempo que correspondía y por lo tanto se le canceló junto con sus prestaciones sociales.
Negó que los 150 días y 60 días cancelados constante en la planilla de liquidación de prestaciones sociales constituyan los pagos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El pago de los 210 días adicionales, se le entregó como una facultad y libertad de entregar beneficios económicos extras a los trabajadores que han prestado servicio para él, sin interpretar que esto pueda ser utilizado por el demandante para sustentar que su renuncia constituya un despido indirecto o retiro justificado.
Negó que se le deba un Bono Incentivo correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001., 2.002, 2.003, por cuanto no está constituido como un pasivo laboral, ni como derecho adquirido, no está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Convención Colectiva.
Negó que le correspondan a la actora los beneficios laborales calculados hasta el 30-09-2.004, fecha en la cual expiraba el decreto de inamovilidad vigente para la renuncia del accionante.
Negó que se le adeude la segunda quincena del mes de abril del 2.004, por cuanto del mismo escrito de demanda se aprecia que puso fin de manera unilateral a través de renuncia escrita que consta en autos.
Negó que se le deban los salarios del mes de mayo a septiembre del 2.004.
Negó que se le deba a la actora los 5 días de antigüedad correspondientes a los meses de abril hasta septiembre del 2.004.
Negó que se le adeuda la diferencia por vacaciones fraccionadas, de Bs. 73.307,75 suma que se deriva de un pago de 6,7 días que no fueron incluidos en las prestaciones sociales de la actora, debido a que los mismos son el producto de nuevamente de hacer extensiva la prestación de los beneficios laborales hasta septiembre del año 2.004, siendo que la trabajadora decidió terminar la relación el día 15 de abril del 2.004.
Negó la diferencia por concepto de Bono vacacional, utilidades fraccionadas por las circunstancias alegadas anteriormente.
Negó que se le deba a la trabajadora diferencia de utilidades fraccionadas por 127.824,25 debido a que este concepto fue cancelado íntegramente según consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales. Negó que se le deba la suma de Bs. 316.447,66 por los 2 días por año según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la planilla de liquidación consta el pago de los 2 días del año 2.003 y el de los años anteriores se le ha cancelado.
Negó que se le deba el concepto de cesta ticket por los meses de abril a septiembre del 2.004 debido a que la accionante prestó servicio hasta el mes de abril del 2.004.
Negó que se le deba los intereses de mora por concepto del atraso en el pago del Bono de Incentivo de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 debido a que no se le debe por ese concepto, mal se le puede deber por intereses derivado de un beneficio laboral inexistente. Negó que a la actora se le deba la cantidad de 13.776.264,10 bolívares, en virtud de que los conceptos demandados ya fueron cancelados en su oportunidad tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que consta en autos.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
Determinados los hechos admitidos como lo es la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario, en seguida se identifican los hechos controvertidos como lo son el pago de la diferencia de prestaciones sociales narrados en el libelo, el Bono incentivo de los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, el pago de la segunda quincena del mes de abril del 2.004, el salario correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.003, fecha en la que culminó la inamovilidad laboral, que por tratarse de una renuncia justificada debe asimilarse como despido justificado, por tal razón solicita el actor el pago del salario hasta la fecha de la inamovilidad, y los intereses moratorios de dichos conceptos.
En atención a la contestación de la demanda a los efectos de determinar la carga probatoria y una, una vez fijado el límite de la controversia por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ésta le corresponde a la demandada; le corresponde demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago de los conceptos reclamados, y a los efectos de calcular los hechos reclamados es necesario definir el retiro injustificado calificado por el trabajador en el libelo y asumido por la demandada en su contestación y las consecuencias jurídicas que de ella dimana.

En primer lugar la norma sustantiva en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por entendido al retiro como la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo y será justificado cuando la causa se ajusta a las determinadas en la Ley sustantiva laboral en el artículo 103, teniéndose como efecto que las consecuencias patrimoniales se equiparen a las de un despido injustificado.

En este mismo sentido y en atención a lo establecido en el articulo 103 ejusdem se define: “Efectos Patrimoniales” como lo siguiente: Efecto significa por virtud de una causa, lo que se sigue de la operación de una cosa, finalidad u objeto, y Patrimonio: como lo relativo o perteneciente al patrimonio y patrimonio laboral como el conjunto de bienes de una persona natural o jurídica, o efectos a un fin susceptible de estimación económica.
Cuando el legislador prevé en su normativa, otorgándole rango legal, el derecho del trabajador a poner fin a la relación de trabajo mediante el retiro justificado cuando la conducta del patrono pueda encuadrarse dentro de las causales del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es para que el laborante tuviera la oportunidad legal de dar por terminada la relación, de finalizarla, no a pedir que continúe o no se extinga en el despido indirecto; es el trabajador quien decide la ruptura del vinculo de trabajo, retirándose con justa causa.

La inamovilidad se define como el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el empleo mientras sea plenamente capaz de laborar, vale decir, a no ser despido sino mediante justa cusa, previamente comprobado y calificada por la autoridad administrativa, siempre que el trabajador esté amparado por efecto de la ley o por disposición del Ejecutivo Nacional, cuando a través de un decreto, motivado a condiciones económicas, sociales, políticas, e.t.c., que pudieran influir en las relaciones laborales, proteja la estabilidad en el empleo.
El retiro justificado como bien la ley lo define, sus efectos son estrictamente patrimoniales por lo que la ley lo distingue del retiro simple, solamente para acordar derechos al trabajador por motivo de la forma o causa de su renuncia, en este sentido, es clara la ley cuando sólo y a los efectos patrimoniales debe diferenciarse el retiro del retiro justificado.- Pretender exigir el pago de los salarios, hasta la vigencia de la inamovilidad, reconociendo un retiro justificado haría improcedente dicho pedimento por cuanto ambos pedimentos se contraponen entre sí; no puede el actor solicitar la inamovilidad y a la vez la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, la exigencia en el pago de este concepto genera el decaimiento de la inamovilidad por cuanto la renuncia, constante en autos, como carta de renuncia marcada con la letra “C”, al folio 13, reconocido por ambas partes, y con pleno valor, pone fin a la relación de trabajo y los conceptos derivados de la prestación del servicio proceden hasta el día de la renuncia, en este orden de ideas, el pedimento de las prestaciones sociales solicitadas en el libelo como son prestación de antigüedad fraccionada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas desde la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del término de la inamovilidad laboral sería contrario a derecho, en consecuencia, improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago del Bono Incentivo, señal la actora que la empresa adeuda a la misma el bono incentivo desde el año 1.999, 2.000.2.001, 2.002 y 2003, por considerar que se trata de un derecho adquirido. A tal efecto se entiende por tal, el incorporado definitivamente al patrimonio de su titular, por haberse cumplido los supuestos de hecho necesarios, por oposición a las “simples expectativas”, meras “posibilidades” de que el derecho nazca. La distinción tiene importancia, por cuanto, comúnmente, los ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no pueden violar los derechos adquiridos, pero sí las meras expectativas.

Al respecto, debió la demandante señalar el supuesto de hecho, o las condiciones fácticas necesarias para su procedencia, además de señalar el cumplimiento por parte de la demandante de dichas condiciones para su exigibilidad, es decir, debió probar el supuesto de hecho para exigir el pago del bono Incentivo como derecho adquirido; y una vez demostrado éste, probar que dicho pago se tratase de un derecho adquirido y para que fuese derecho adquirido, progresivo e irrenunciable, tendría que cumplirse una serie de requisitos, tal como, que no se encuentre dispuesto en una norma, que no esté sujeto a la voluntad unilateral del patrono.

Del análisis de los autos no se evidencia que la trabajadora haya recibido el llamado Bono Incentivo, para que pudiera presumirse que haya sido sujeto acreedor del beneficio, además según se desprende de la manifestación del patrono, el mismo formó parte de una liberalidad, que nunca se pagó en las fechas que alega la demandante. Por todo esto considera este Tribunal que estamos en presencia de simple expectativa, si tratarse de derecho adquirido, por cuanto el mismo según manifestación de las partes dependía de la voluntad del patrono, no pudiendo esta sentenciadora ordenar pagar conceptos que no estén debidamente normados, de lo contrario estaría comprometiendo el patrimonio del patrono sin causa que lo justifique, extralimitándose en sus facultades jurisdiccionales.- Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios por dicho concepto, este Tribunal los declara improcedente, consideración a la que llega, en virtud del axioma que indica “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.- Y así se decide.

En cuanto al pago de lo sostenido por la demandante como cesta ticket y que el demandado ha asumido como la obligación alimentaria, quedando demostrado en autos que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de abril de 2004 por renuncia de la trabajadora, no está obligado el patrono a cancelar los mismos después de terminada la relación de trabajo, por cuanto no estamos en caso de una suspensión de la relación de trabajo sino de la terminación, el rompimiento del vinculo laboral, en consecuencia, cesa el cumplimiento de las prestaciones, asociadas a la relación de trabajo, entre ellas la obligación alimentaria, para la cual, no sólo se requiere de la existencia de la relación de trabajo sino de la efectiva prestación del servicio, es decir, por jornada laborada, por tanto, se declara improcedente su reclamo. Y así se decide.

En relación al cobro de los dos días adicionales correspondientes a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque se evidencia en autos la planilla de liquidación de prestaciones sociales aceptada por la demandante, no se demuestra en autos haber cancelado los 2 días adicionales, de conformidad con la Ley, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar dos días adicionales por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, acumulativos, debiéndose deducir el monto que por este concepto aparece cancelado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, debe deducírsele la cantidad de 69.874,17 bolívares, dicho monto debe ser calculado de acuerdo al salario devengado por la trabajadora para la fecha correspondiente, es decir, para el año 2.000 al salario de Bs. 9.921,99 equivalente a Bs. 18.843,98, para el año 2.001 con el salario de Bs. 11.787,33 equivalente a Bs. 47.149,32, para el 2.002 con el salario de Bs. 13.494,13, equivalente a Bs. 80.964,78, para el 2.003 con el salario de Bs.14.496,14, equivalente a Bs. 115.969,12 para un total de Bs. 263.927,20 menos Bs. 69.874,17 resulta la cantidad de Bs. 194.053,03. El monto condenado generará intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago.
En relación al pago de la segunda quincena del mes de abril del 2.004 por la cantidad de 148.979,25 bolívares no procede por cuanto la trabajadora, renunció a sus labores el 15 de abril del 2.004, y sería contrario a derecho ordenar el pago de la misma, después de la fecha de la renuncia. Y así se decide.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Mary Carmen Rengifo, en contra de HIDROLÓGICA PÁEZ, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de: Dos días adicionales por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, acumulativos, debiéndose deducir el monto que por este concepto aparece cancelado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, debe deducírsele la cantidad de Bs. 69.874,17, dicho monto debe ser calculado de acuerdo al salario devengado por la trabajadora para la fecha correspondiente, es decir, para el año 2.000 al salario de Bs.9.921,99 equivalente Bs. 18.843,98, para el año 2.001 con el salario de Bs. 11.787,33 equivalente a Bs. 47.149,32, para el 2.002 con el salario de Bs. 13.494,13, equivalente a Bs. 80.964,78, para el 2.003 con el salario de Bs. 14.496,14 equivalente a Bs. 115.969,12 para un total de Bs. 263.927,20 menos Bs. 69.874,17 resulta la cantidad de Bs.194.053,03.

SEGUNDO: El monto condenado a pagar, generará intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago, el cual será calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- La…
…Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.



Resumen
_ En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana Mary Carmen Rengifo, en contra de HIDROLÓGICA PÁEZ, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de: Dos días adicionales por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, acumulativos, debiéndose deducir el monto que por este concepto aparece cancelado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir, debe deducírsele la cantidad de Bs. 69.874,17, dicho monto debe ser calculado de acuerdo al salario devengado por la trabajadora para la fecha correspondiente, es decir, para el año 2.000 al salario de Bs.9.921,99 equivalente Bs. 18.843,98, para el año 2.001 con el salario de Bs. 11.787,33 equivalente a Bs. 47.149,32, para el 2.002 con el salario de Bs. 13.494,13, equivalente a Bs. 80.964,78, para el 2.003 con el salario de Bs. 14.496,14 equivalente a Bs. 115.969,12 para un total de Bs. 263.927,20 menos Bs. 69.874,17 resulta la cantidad de Bs.194.053,03.

SEGUNDO: El monto condenado a pagar, generará intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago, el cual será calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
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