Vista la diligencia presentada por el abogado JOSE ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 93.851 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante este juzgado antes de pronunciarse observa:
En el presente asunto se evidencia a juicio de este Juzgado, que se quebrantaron normas de orden público procesal, al omitir las prerrogativas y privilegios del Ente Territorial demandado, porque al efectuar el estudio de las actas procesales se observa la omisión de la notificación de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005 cursante en autos, al Procurador General de la Republica, lo que transgrede flagrantemente las normas supra señaladas, al impedir el ejercicio del recurso de apelación por parte de la demandada, subvirtiendo el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, al considerar la doble instancia como un derecho humano y de aplicación inmediata, vulnerando lo previsto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que preceptúa: “ En aquellos procesos en los cuales se encuentra involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 263 del 25-03-2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexas de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, sentencia de fecha 15 de Marzo del 2005 caso Rafael Rivero contra PDVSA, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz y Sentencia de fecha 08 de Diciembre del 2004, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena, caso Georgiona Belisario y otros contra Alcaldía del Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua.
En tal sentido y dado que se imponen razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permiten al juez como director del proceso, consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral, en sus artículos 5 y 6, revocar una decisión de la propia instancia, es decir, el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la Primera Instancia esta conformada por dos fases la de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la de Juicio, lo que permite anular actuaciones efectuadas es esta etapa procesal especialmente cuando afectan el orden público y los intereses de las partes litigantes, con la finalidad de salvaguardar las garantías constitucional y legalmente establecidas, por cuanto las infracciones al orden público no pueden ser convalidadas ni subsanadas por las partes. En este orden de ideas, es necesario precisar que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal, de lo cual se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores, criterio reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 1.998, juicio Vicente Carrillo Bataslla contra Arturo Moros Cabeza.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Artículo 12 eiusdem y en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al debido respeto a los privilegios y prerrogativas de la República y de todos los entes donde ésta tenga interés, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Reposición de la Causa al estado de notificación de la sentencia al Procurador General de la Republica por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar correr el lapso de la apelación, y se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la publicación de la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Notifíquese de la presente decisión mediante boleta a las partes intervinientes en el presente juicio, y una vez que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado dicha notificación, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA LOPEZ EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
RESUMEN
este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Reposición de la Causa al estado de notificación de la sentencia al Procurador General de la Republica por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dejar correr el lapso de la apelación, y se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes a la publicación de la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
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