REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 12
CAUSA: JP01-R-2005-000127
IMPUTADO: ARLINDO CORREIA ABREU MACEDO Y OTROS
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
A los folios 163 al 178 cursa escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto por la fiscal quincuagésima cuarta (54) del Ministerio Público del área Metropolita de Caracas con competencia a nivel nacional, la fiscalía decimocuarta (14) del Ministerio Público del estado Guárico y la fiscalía cuarta del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada por la jueza de control N° 01 del estado Guárico, de fecha 06-06-2005, en virtud de la cual se impuso una medida de coerción personal contra los ciudadanos Santiago Ramón Liendo, Arlindo Abreu y Carlos Heriberto Pinto.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
La normativa procesal que regula el recurso de apelación en el proceso penal, condiciona la legitimidad para ejercer la acción recursiva a la situación de agraviado por la decisión judicial que se pretende impugnar. No otra cosa puede deducirse del análisis concatenado de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho análisis nos conduce a la conclusión que solo tiene legitimidad para apelar la parte que ha sido agraviada o desfavorecida por la decisión judicial atacada.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público apela de una decisión judicial que impuso una medida de coerción personal contra los ciudadanos ya señalados. Al respecto esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades ha sostenido el siguiente criterio:
“Del análisis concatenado de los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que solo tendrán legitimidad para recurrir contra determinada decisión judicial, quien sea parte en el respetivo proceso jurisdiccional y que además sea desfavorecida por el pronunciamiento jurisdiccional que se pretende impugnar.
De tal manera que la condición de agraviado por la decisión judicial, determina la legitimidad para interponer el recurso de apelación.
En el caso que nos ocupa, debemos preguntarnos ¿quien es el agraviado por la imposición de una medida cautelar sustitutiva?. Indudablemente que las medidas cautelares sustitutivas constituyen un mecanismo de coerción personal, en ese sentido toda persona que es sujeto de una medida de tal naturaleza ve restringido el ejercicio de su derecho a la libertad, al libre transito, la comunicación, etc.
Esto nos conduce a la conclusión que el agraviado por una decisión judicial que imponga una medida cautelar sustitutiva, es indudablemente el imputado. Es cierto que el Ministerio Público al negársele una solicitud de imposición de una medida privativa preventiva de la libertad, pudiera considerarse agraviado por tal decisión judicial, sin embargo, no menos cierto es que el aseguramiento del imputado para todos los efectos del proceso penal, también se logra, de principio, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ese, al menos, es su propósito y finalidad.
No otra cosa puede entenderse de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
El único aparte de la citada norma, es extremadamente preciso: la privación preventiva de la libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De tal manera, que de principio las medidas cautelares sustitutivas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal, y por ende no puede el Ministerio Público considerarse agraviado al negársele la privación preventiva de la libertad solicitada y en su lugar imponerse una medida cautelar sustitutiva, ya que con ésta se está garantizando la finalidad del proceso.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas cuando el imputado incumpla con las condiciones que le han sido impuestas, y en consecuencia se pone en peligro la consecución de la finalidad del proceso. De manera pues, que el Ministerio Público puede solicitar la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar pedir la imposición de una medida judicial privativa preventiva de la libertad, cuando considere que el imputado ha incumplido con la cautelar sustitutiva, y como ya lo dijimos, se encuentra en peligro la obtención de la finalidad del proceso.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones opina que en ningún momento el Ministerio Público puede considerarse agraviado por una decisión judicial que niega decretar una medida privativa preventiva de la libertad y en su lugar ordena una medida cautelar sustitutiva, ya que, como ha quedado establecido, de esta manera también se garantiza la finalidad del proceso penal, y en caso de no ser así cuenta con un mecanismo procesal idóneo para lograr la revocatoria de dicha cautelar sustitutiva y la declaratoria de la medida privativa preventiva de la libertad”
En esta oportunidad, la Corte de Apelaciones del estado Guárico ratifica el criterio sostenido en los asuntos 1A- 1725/02, JP01-R-2003-000055, JP01-R-2005-000171 y otros numerosos casos, en consecuencia declara inadmisible, de conformidad con el artículo 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurrente nos es la parte agraviada por la decisión impugnada, y por lo tanto carece de legitimidad para apelar, a tenor de lo dispuesto en los artículo 433 y 436 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la fiscal quincuagésima cuarta (54) del Ministerio Público del área Metropolita de Caracas con competencia a nivel nacional, la fiscalía decimocuarta (14) del Ministerio Público del estado Guárico y la fiscalía cuarta del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión dictada por la jueza de control N° 01 del estado Guárico, de fecha 06-06-2005, en virtud de la cual se impuso una medida de coerción personal contra los ciudadanos Santiago Ramón Liendo, Arlindo Abreu y Carlos Heriberto Pinto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436 y 437 literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
VOTO SALVADO
Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, relacionada con el Recurso de apelación ejercido por los Fiscales Iris Maru Rojas Rabol, Fiscal 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional; Robert José Meza Acevedo Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Guárico y Luz del Carmen Materano Fiscal 4ª del Ministerio Público del Estado Guárico; contra la decisión publicada el 06 de Junio del 2005 por el referido Tribunal de Control mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos: 1) Liendo Díaz Santiago Ramón; venezolano, 47 años, comerciante, hijo de Luis Enrique Liendo (F) y Juana Díaz de Liendo (V), residenciado en calle Independencia Barrio El Deportivo, sector El Chaparral de esta ciudad; titular de la cédula de identidad Nº V- 5.159.999 2) Arlindo Correia Abreu Macedo; nacionalidad Portuguesa, natural de Madeira, 41 años, hijo de Antonio Pinto Abreu Macedo (v) y Fernanda Correia (f); casado, comerciante, residenciado Prolongación Avenida Bolívar, Urb. La Granja, edificio Naranjo, piso 2, apto 09, titular de la cédula de identidad Nº E-81.107.709; y 3) Carlos Heriberto Pinto de Freitas; nacido en caracas, 28 años de edad, hijo de Juan Pinto de Abreu y Maria de Freitas, casado, comerciante, residenciado en la Av. Rómulo Gallegos, Urb. Villa Los Morros, Torre B, Penthouse Nº 02, titular de la cédula de identidad Nº V-12.840.908; por su presunta participación el primero de ellos en grado de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 468 y 84 eiusdem; y 256 numeral 8º y 257 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los segundos como autores del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 6º, ocurridos en perjuicio del Centro de Acopio Mercal Guárico (Programa de Alimentación del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela).
El recurso de apelación fue presentado el 17/06/05 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con fundamento al artículo 447 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente es ratificado el 20-06-2005 mediante escrito consignado por el Fiscal 14 del Ministerio Público abogado Robert Meza.
Por otra parte, cursa a los folios 224 al 233 escrito de contestación consignada por el Abogado Carlos Eduardo Toro Valera, en su condición de defensor de los ciudadanos Arlindo Correia Abreu Macedo y Carlos Heriberto Pinto de Freitas.
A los folios 235 al 238 aparece consignado escrito de contestación del recurso de apelación realizado por la abogado Silvana María Belisario Liendo, en su condición de defensora privada del ciudadano Santiago Ramón Liendo Díaz.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dispone El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación sólo podrá ser declarado inadmisible por tres causas:
1) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
2) Cuando el recurso sea interpuesto extemporáneamente.
3) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible, bien por expresa disposición del propio Código o de la ley.
Fuera de las anteriores razones, las cortes de apelaciones deberán entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda.
Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En ese sentido el autor cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, 39:2004, cuando se refiere a los requisitos básicos exigidos por el principio de Impugnabilidad objetiva, los divide en dos grupos: impugnabilidad Objetiva (sería la procedencia e interposición y la forma); y la Impugnabilidad subjetiva (sería la legitimación).
Cuando se refiere a la legitimación de la persona que interpone el recurso, señala que es la parte autorizada por la ley para ejercer el mismo.
Como se puede observar, la legitimación no se refiere a la condición de agraviado por una decisión, sino a la cualidad de ser parte dentro del proceso, lo que determina que tenga un interés actual y directo en que se cumpla con las garantías judiciales y que las decisiones puedan ser revisadas por una instancia superior, a menos que la propia ley la declare inimpugnable; o se incurra en alguno de los tres supuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 437 eiusdem.
El Fiscal como legitimado activo puede considerar que una determinada decisión no favorece los intereses de la parte acusatoria que el representa y puede en consecuencia levantarse y refutarla.
El principio de agravio es un requisito de la motivación del recurso, y no de la legitimación por lo tanto, no está incluido dentro de las causales de inadmisibilidad que actualmente acepta el Código orgánico Procesal Penal.
Es por esa razón que no comparto la interpretación que sostiene la ponencia, de que el recurrente no es parte agraviada en la decisión impugnada.
En cuanto al otro requisito de la interposición oportuna del recurso, tenemos que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal como disposición de carácter general, señala:
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”
Articulando ambas disposiciones con el artículo 448 eiusdem, y aplicándolos al caso concreto, las apelaciones que se interpongan contra decisiones interlocutorias, que no tienen fuerza definitiva, porque no ponen fin al proceso, el recurso debe interponerse por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Se observa, que la decisión recurrida fue publicada el 06 de Junio del 2005 por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y se ordenó notificar a las partes.
El Ministerio Público en desacuerdo con la decisión publicada y en ejercicio al derecho a la doble instancia, interpuso el recurso de apelación después de publicado el fallo, pero antes de que comenzara a correr el lapso de interposición, el cual comenzó a partir de la consignación en autos de la última boleta de notificación según cómputo que riela al folio 195.
Esta Sala ha mantenido el criterio, de considerar extemporáneo el recurso de apelación que se ejerce antes de comenzar a correr el lapso de interposición; o el que se ejerce, antes de que sea consignada en autos la última boleta de notificación.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, orienta a modificar tal criterio, pues ha señalado en varias sentencias (Nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003), que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión que se adversa, por lo que no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir íntegramente los lapsos pendientes.
Ese mismo criterio fue plasmado recientemente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en la sentencia de fecha 14-10-2005, en el asunto Nº AA20-C-2005-000266 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde refiriéndose a la extemporaneidad del recurso de casación , se señala que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe considerarse como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, lo cual no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose el cumplimiento de la Tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Igualmente recalca la sala civil, que dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene el criterio, de que el anuncio del recurso efectuado después de expirado el lapso legal de diez días de despacho , si es extemporáneo.
Efectuadas las anteriores consideraciones, con mayor razón debe aplicarse tal criterio a la jurisdicción penal, por cuanto el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, al igual que el principio de la doble instancia, son criterios garantistas que se ajustan a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva.
Interpretando los anteriores criterios y aplicándolos al caso en estudio, la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la decisión publicada el 06-06-2005, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, debió ser declarada admisible, por tener la parte recurrente legitimación para hacerlo al ser parte dentro del proceso y haber ejercido oportunamente el recurso, conforme al criterio jurisprudencial señalado en párrafos anteriores.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, el cual he sostenido en anterior decisión (ver asunto JP01-R-2003-048, de fecha 28-08-2003. Caso Omar Antonio Flores e Ignacio de Jesús Castillo).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS