REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 03
Imputado: Luis Gerónimo Román Bogado
Víctima: Omar Benigno Romero
Motivo: Apelación contra sentencia
Delito: Corrupción
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 26 de agosto de 2005 fue publicada sentencia definitiva en la causa N° JP11-P-2004-000094, por el Juzgado 1° de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde se condena al acusado Luis Gerónimo Román Bogado a la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito de “corrupción” (sic) previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, además de imponerle multa por la cantidad de (600.000,oo Bs.), (folios 103 al 128 2P.).
Contra la señalada providencia definitiva, fue ejercido recurso de apelación, por los Abogados Iván Francisco Herrera Guevara y José Rafael Pérez Márquez, en la condición de defensores definitivos del condenado, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 17 de octubre de 2005 la sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró admisible el acto recursivo fijándose la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 26 de octubre de 2005, a las 10:30 antes meridiano, para oír los fundamentos orales expuestos por las partes que concurrieron al acto que informa el acta respectiva (folios 182 y 183 2P.), por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto controvertido de la manera detallada infra.
II
La delación
Señalan los abogados recurrentes Iván Francisco Herrera Guevara y José Rafael Pérez Márquez, ampliamente identificados en autos y defensores definitivos del acusado Luis Gerónimo Román Bogado, que la sentencia confutada está contaminada con el vicio de inmotivación que señala el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la impugnada violó en su providencia los ordinales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, en el sentido de que no fueron valoradas todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, por lo tanto no contienen una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal considera acreditados, como tampoco precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa al momento de fallar, requiriendo que debe anularse el fallo cuestionado y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al denunciado.
Finalmente los defensores, transcriben parcialmente el contenido de algunas decisiones que sobre la materia de inmotivación ha dictado y referido el máximo instrumento foral del país (folios 154 al 161).
III
La sentencia apelada
La doctrina procesal sobre la motivación de la sentencia ha dicho que ella consiste, en explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución, que puede ser absolutoria o condenatoria, cuando se trate de fallos definitivos. Dice la misma cultura, que es necesario en toda sentencia discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Es decir que es necesario el examen de todo y cada uno de los elementos probatorios, para la determinación del tipo penal acusado y de la responsabilidad penal de su autor (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2005. Páginas 134 y 135).
Al hacer una sub-sunción de la señalada cultura sobre la motivación al caso de la especie, encuentra la sala que el fallo confutado no determina en primer lugar los componentes que demuestran el tipo penal acusado y tampoco hace una comparación cuando se refiere a la culpabilidad de las pruebas que existen en autos, y por lo demás no analiza una de las pruebas ofertadas y evacuadas en el juicio oral, como lo fue el contenido de la denuncia presentada ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público por parte de la víctima Omar Benigno Romero, el 20 de julio de 2004 (folios 1 y 2 1P.).
El máximo instrumento foral de la República en su Sala de Casación Penal ha dicho que la inmotivación es un vicio que afecta el orden público y que además viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que las partes interesadas en el proceso y juicio no conocen los motivos de la absolución o de la condena.
Al examinar el fallo denunciado como inmerso en el vicio de inmotivación, irroga este superior despacho que ciertamente el fallo no fue debidamente motivado. Verbigracia la providencia se expresa con el siguiente memorial “así, los jueces escabinos de la declaración de la víctima Omar Benigno Romero, dada en audiencia, quien manifestó…”; “y de la declaración del abogado César Miguel Núñez Flores quien narró…”; “igualmente estiman los jueces escabinos la declaración del ciudadano Hilario Daza quien explicó…”; “así como la declaración del funcionario Ramírez Edwin Ramón quien en su deposición expuso…”; “por otra parte estiman los ciudadanos escabinos que de las declaraciones de los ciudadanos Leobardo Villasmil Perdomo quien manifestó…”; “así como la del funcionario Espinoza Toledo Estil Moisés, quien narró…”; para finalmente no establecer ninguna considerativa o resolutiva por el cual fueron literalmente trasuntadas las declaraciones de los señalados testigos en la audiencia del debate, ni tampoco manifiesta que pretende el fallador recurrido establecer con esas deposiciones.
Más adelante señala el fallo recurrido que según opinión de los jueces escabinos el dicho de los testigos Leobardo Villasmil Perdomo y Espinoza Toledo Estil Moisés, “no aportan significativamente valor para la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos” (sic); sin dar ningún tipo de motivación con respecto a la razón por cual lo desestima como componentes para determinar la responsabilidad penal.
Finalmente, dice el fallo impetrado de inmotivación, que los jueces escabinos confrontan las declaraciones de los ciudadanos Omar Benigno Romero, Hilario Virgilio Daza y César Miguel Núñez Flores, y consideran que los mismos coinciden a los efectos de establecer de manera determinante los hechos alegados, sin expresar a que tipo de hechos se refiere, por lo cual la apreciación que hace el fallador es completamente nuda en cuanto a la determinación del tipo penal y la responsabilidad del agente.
En el caso que se decide, como se observa de la acusación, esta fue libelada por el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (folios 91 al 98) y posteriormente en el desarrollo del debate la impugnada conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió la posibilidad de un cambio de calificación por el delito de corrupción, previsto en el artículo 60 de la Ley Anticorrupción (folios 75 al 78). Sin embargo, obstante el tribunal del juzgamiento como se aprecia del fallo, no hizo ninguna discriminación a los efectos de establecer responsabilidad penal, ni del delito de extorsión ni el de corrupción de funcionario, siendo aún la sentencia condenatoria, por lo que a juicio de este órgano colegiado se ha violentado el orden público constitucional como lo es el previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Magna, pues una sentencia que no establezca cuales son los fundamentos para comprobar el delito que se le imputa al condenado, esquilma la defensa del indicioso y tiende a fracturar la incolumidad de principios fundamentales como es el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.
Finalmente como se puede discurrir el juzgado de primer grado hizo un resumen incompleto de las pruebas incorporadas al juicio (verbigracia la documental admitida, consistente en la denuncia de la víctima ante el Ministerio Fiscal), por lo tanto la misma oculta la verdad procesal y ofrece un aspecto de dicha verdad, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Página 282. Tomo III. Año 2005). Así se decide y establece.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Iván Francisco Guevara Herrera y José Rafael Pérez Márquez, en la condición de defensores definitivos del acusado Luis Gerónimo Román Bogado, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Calabozo en fecha 26 de agosto de 2005, en el asunto N° JP11-P-2004-000094, de su nomenclatura interna que lo condena a la pena de 4 años de prisión y a pagar por vía de multa la cantidad de (600.000,oo bolívares) por la comisión del delito de corrupción previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Anticorrupción. En consecuencia se anula el referido fallo y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio Mixto de este Circuito, distinto al del fallo anulado. Se funda la presente decisión en los artículos 26 y 49 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 455, 456, 457, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 60 de la Ley Anticorrupción. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
Revisada las actas que contienen el desarrollo del debate probatorio, así como el texto de la sentencia definitiva he podido constatar que el juzgador a quo si valoró todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público. En cuanto al acta que contiene la denuncia, es necesario advertir que tal instrumento, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser incorporado por su lectura al debate probatorio, en consecuencia al no haberse analizado y valorado no se ha incurrido en silencio de prueba.
Por las razones expuestas, considero que la decisión impugnada si descansa sobre el análisis y valoración de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, por lo tanto estimo que la misma se encuentra debidamente motivada y que ha debido declararse sin lugar el recurso de apelación.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
El Juez Presidente (Disidente)
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez,
Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
Asunto N° JP01-R-2005-000185