REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 11.-

Asunto N° JP01-R-2005-000197
Imputados: Edipcia Concepción Ramos Hernández y Nidia Cristina Medina Rodríguez
Víctima: Taisur Haipam
Delitos: Hurto agravado
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preámbulo

El 10 de octubre de 2005, el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, publicó decisión interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2005-002290, de su nomenclatura interna, donde decreta la detención judicial preventiva de las ciudadanas Edipcia Concepción Ramos Hernández y Nidia Cristina Medina Rodríguez, ampliamente identificadas en autos, por la participación y/o autoría en el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, cometido en perjuicio de Taifur Charaf Haitam, todo ello en fundamento a los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el tribunal consideró que la detención de las imputadas se hizo en flagrancia conforme a los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando finalmente el procedimiento ordinario.

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación el Abg. José Gregorio Pacheco, con inpreabogado N° 82.173, en la condición de defensor definitivo de las señaladas imputadas, todo ello conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem.

Oportunamente la sala admitió el acto impugnaticio, por lo que de seguida pasa a resolver el fondo del acto controvertido.

II
Acta fiscal. Decisión confutada
La providencia interlocutoria privativa de libertad que se analiza, tuvo su fundamento en las siguientes actuaciones fiscales: 1) en acta de investigación policial del 06 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios policiales pertenecientes a la Sección de Investigaciones Penal de la Comandancia General de Policía, zona N° 02 del Estado Guárico, quienes informan la aprehensión infraganti de las imputadas de autos, en el local comercial “Inversiones Red”, sita en la ciudad de Valle de La Pascua, en la fecha supra indicada, incautándose los haberes delictuales (folios 50 y 51); 2) con el acta de entrevista realizada a la ciudadana Rosa Luliana Armas Vélez, quien informa que efectivamente el 06 de octubre del año en curso se presentaron al local comercial “Inversiones Red”, dos ciudadanas que previamente identifica como las incriminadas de autos, a quienes sorprendió cuando hurtaban mercancía del señalado fondo de comercio, llamando posteriormente a una Unidad Policial que se hizo presente en el sitio actuando y practicando la aprehensión de las imputadas (folios 55 y 56). Señalada la declarante, que también estaban presentes en el sitio del suceso, las ciudadanas Yuly Ramos y Yubelis Reyes, quienes no fueron citadas (folios 55 y 56); 3) con el acta de entrevista realizada al funcionario policial Juan Carlos Ruiz Toro quien depuso sobre los hechos y la aprehensión ante el cuerpo investigador (folios 57 y 58); 4) con el avaluó practicado a los haberes delictuales por los funcionarios delegados del Ministerio Fiscal (folios 13 y 14); 5) con el acta de investigaciones penales del 07-10-2005 (folios 66 y 67); 6) con la inspección técnica practicada por los funcionarios de la pesquisa en el sitio del suceso “calle atarraya, inversiones Red, Centro Valle de La Pascua Estado Guárico” (folio 15); 7) finalmente con la deposición dada el 10 de octubre de 2005 en la audiencia de presentación ante el tribunal de control tercero extensión Valle de La Pascua, por la víctima Taifur Charaf Haitam, quien señaló en dicho acto a las imputadas como las agentes del delito cometido en su contra (folios 21 al 26).

Esos mismos elementos de juicio, sirvieron a la recurrida para establecer la vinculación entre el tipo penal y las imputadas, elementos de convicción que a juicio de esta sala singularizan la participación de las recurrentes, pues dichas actas, las señalan en esta etapa del proceso, como las personas que fueron detenidas por las autoridades policiales y civiles en la comisión del tipo, muy a pesar de la negativa dada por estas en la audiencia de presentación.
Ahora bien, encuentra este órgano superior que las indiciosas sindicadas del tipo penal fueron sorprendidas por la ciudadana Rosa Luliana Armas Vélez cuando tenían en su poder las prendas de vestir señaladas como haberes delictuales, circunstancia que se termina de materializar con la intervención de la fuerza pública, lo que les impidió consumar definitivamente los hechos que configuran el tipo penal, y donde se demostró que entrambas ciudadanas hicieron todo lo necesario para consumar el delito de hurto y, sin embargo, no lo lograron por circunstancias independientes a su voluntad como fue la oportuna intervención de la ya identificada empleada del local y la fuerza pública, siendo por ello que el tipo penal fue en estado de imperfección, lo que le otorga una precalificación de frustrado, por tanto en definitiva la significación adecuada según los autos sería hurto agravado en grado de frustración, todo ello conforme a los artículos 52.8 y 80 último aparte del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, se cambia la significación jurídica. Se consideran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en virtud de que la privación de la libertad, constituye una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes, y en razón de que el tipo penal que ha precalificado este juzgado colegiado, sería en su término medio inferior a 4 años de prisión, no existiendo en autos conducta punible anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, en armonía con los artículos 250 y 254 eiusdem, se otorga medida cautelar sustitutiva a las imputadas, todo ello en armonía con el artículo 264 ibidem, constituyendo estas en la obligación de presentarse, las señaladas imputadas, cada (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo donde tiene su asiento el tribunal recurrido. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se reforma el auto delatado. Así se decide.

III
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Gregorio Pacheco, defensor privado de las imputadas Edipcia Concepción Ramos Hernández y Nidia Cristina Medina Rodríguez, contra la decisión Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua del 10 de octubre de 2005, que decretó medida cautelar contra las señaladas ciudadanas. Por vía de consecuencia, se reforma el auto impugnado y se califican los hechos como Hurto Agravado en grado de frustración según los artículos 452.8 y 80 segundo aparte del Código Penal. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para las sindicadas, consistente en la presentación de cada (15) por ante el Departamento de Alguacilazo del Juzgado 3° de Control de este Circuito extensión Valle de La Pascua, órgano jurisdiccional que velará por el cumplimiento de dichas medidas. Por razón de las medidas que se toman, se acuerda la libertad de las preseñaladas ciudadanas para la cual se libran las boleta de excarcelación, previo traslado para imponerlas. Se funda la presente decisión en los artículos 243, 250, 254, 256 ordinal 3°, 264, 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452.8 y 80 segundo aparte del Código Penal. Así se establece. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Bájese el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,

Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Alexis Antonio Ramos