REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 13.-
Asunto N° JP01-X-2005-000046
Recusada: Abg. Francia Malux Piñerúa Cardozo. Juez 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua
Recusantes: Abg. Luís Martín Chirinos Rivas y Abg. Freddy José Guevara
Motivo: Recusación
Ponente: Miguel Angel Cásseres González
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I
Antecedentes
Conoce la sala de la recusación interpuesta por los abogados Luis Martín Chirinos Rivas y Freddy José Guevara (folios 1 al 5) ampliamente identificados en autos contra la Juez Francia M. Piñerúa Cardozo, conforme a las previsiones contenidas en los artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, al considerar los actores, que la señalada juez en la causa seguídale al ciudadano domingo Ramón Campero Salazar actuó “…con una celeridad procesal digna de admiración…” (sic), acordando una medida cautelar contra el señalado imputado y ordenando la aprehensión del mismo, aptitud esta que consideran los recusantes totalmente improcedente pues a su entender tal medida debió ser declarada por el señalado juez de control en el acto de la audiencia preliminar, constituyendo dicha aptitud una violación al derecho a la defensa, ya que la señalada decisión fue tomada a sus espaldas, violándose el debido proceso.
En consecuencia, y por tales razones proceden a recusar a la Juez 3° de Control, extensión Valle de La Pascua, en virtud de que el accionar que cuestionan viola el debido proceso y queda afectada su imparcialidad en el señalado fallo.
El 19 de octubre del año en curso, la funcionaria recusada, rechazó tales señalamientos, fundando su actuar entre otros en los artículos 44.1 Constitucional; 64, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 6 al 8).
Ninguna de las partes promovió pruebas.
Estudiados los elementos de convicción presentados en esta incidencia, este Tribunal colegiado declara el acto recursivo admisible, en virtud de que se hizo en forma escrita, ante el juez pertinente y fundado en causa legal, tal como se informa de los artículos 86 ordinal 7 y 8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo este despacho el asunto de mero derecho, por las razones de abstención de elementos probatorios.
II
Considerativa
Función jurisdiccional. Vía ordinaria o extra-oridnaria
Según las determinaciones explanadas tanto por los recusantes como por la recusada, el hecho concreto se centra en que el Ministerio Fiscal en uso de las atribuciones que le impone la ley procesal pertinente, solicitó conjuntamente con el acto conclusivo de la acusación, orden de aprehensión para el imputado Domingo Campero, resolutiva que tomó el juzgado de primer grado a cargo de la juez accionada antes de la fijación de la audiencia preliminar, lo que consideró la defensa como un acto violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa y a la oportunidad procesal de los actos.
Ahora bien, la decisión tomada por la juez recusada, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia es recurrible (fallo del 02-03-2005, expediente N° 05-0035), ante el juez ad quem. De igual guisa, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en múltiples oportunidades que cuando las partes se sienten afectadas o menoscabadas en sus derechos por las decisiones judiciales que tomen los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones públicas, pueden ser atacadas por la vía de los recursos ordinarios conforme lo establece la Constitución de la República (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2004. Página 31)
De igual manera, el código instrumental de la República Bolivariana de Venezuela en materia criminal, dispone que el ejercicio de la jurisdicción y la potestad de administrar justicia, emanan de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, correspondiendo a los tribunal en manos de los jueces, juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, principio éste que se encuentra armonizado con la Carta Magna que rige los derechos fundamentales en la República.
En consecuencia, las partes afectadas por una decisión judicial tienen conforme al señalado código instrumental, la facultad o el derecho de accionar ante el órgano legal competente el fallo que le haya producido agravio o sea lesivo a sus intereses (artículos 432, 433 y 436 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
De igual manera ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cualquier caso que las partes consideren que sus derechos pudiesen estar afectados por la posición que asuma su juez natural, contra esos principios rectores de la función jurisdiccional, existen los medios necesarios adecuados para apartar a los jueces del conocimiento de una causa, ya sea por que se ha comprobado las relaciones afectivas, familiares y de dependencia que pudiesen tener con las víctimas, o porque hubiesen emitido opinión, o pudiesen haber intervenido en el caso como Fiscal, Defensor, experto, interprete o testigo o, en definitiva, se compruebe cualquier otro motivo que pudiera afectar su imparcialidad (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo VI. Año 2004. Página 32).
Como se puede inferir de la doctrina del máximo instrumento foral del país antes mencionada, es necesario que se compruebe, o se haya comprobado, esa especial relación que tenga el juez con el objeto de la causa o con las partes interesadas en ella, cuestión que no ha sido probada en la presente recusación y, la decisión tomada por la juez recusada, como se dijo supra es atacable por la vía jurisdiccional ordinaria y/o por la vía extraordinaria que establece la ley especial.
En consecuencia, no existiendo ningún elemento probatorio que pueda poner en duda la imparcialidad de la juez recusada, o que haya emitido opinión por el fondo del asunto, que no sea la de dictar una providencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el acto recusatorio presentado en su contra debe declararse sin lugar, como en efecto se hace.
III
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar la recusación propuesta por los Abogados Luis Marín Chirinos Rivas y Freddy José Guevara Morales, contra la ciudadana Juez Francia Malux Piñerúa Cardozo, del Juzgado 3° de Control, extensión Valle de La Pascua, fundada en las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 86, 87, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 432 y siguientes eiusdem. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),
Miguel Angel Cásseres González
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Alexis Antonio Ramos