REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 15
CAUSA: JP01-R-2005-000199
IMPUTADO: ANA VENTURA RESTREPO PADILLA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del oficio Nº 242 de fecha 02 de noviembre de 2005, remitido a esta Corte de Apelaciones por la juez de ejecución Nº 02 del estado Guárico, relacionado con la penada Ana Ventura Restrepo Padilla “a los fines de lo previsto en el artículo 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, segundo aparte del artículo 473 y ordinal 1° del artículo 479 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes observaciones:
Las normas citadas por la juez de ejecución Nº 02, se refieren a la revisión de las sentencias condenatorias definitivamente firme a que tienen derecho todos los penados cuando de circunstancias surgidas con posterioridad a tales fallos judiciales se coloca entredicho la realización de la justicia a través de los mismos.
Como podemos observar la razón jurídica de la revisión de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, es de gran importancia al extremo de afectar el sagrado principio de la cosa juzgada. Es tanta su trascendencia que la doctrina ha estudiado a profundidad su naturaleza jurídica, llegando a la conclusión que más que un recurso ordinario o extraordinario representa una acción judicial.
En ese sentido, el autor colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra “De la Casación y la Revisión Penal”, señala lo siguiente:
“La revisión no es propiamente un recurso como lo denomina el Código de Procedimiento Penal sino que sustancialmente es una acción. En efecto: el recurso es un incidente que surge del proceso para el proceso mismo. Por ser el recurso un incidente dentro del proceso hay continuidad, pues lo ventilan los mismos sujetos procesales o partes como suele llamárselos…
La revisión por el contrario es un derecho que surge antes o después del proceso para cambiar o modificar un estatus que en la revisión es el que establece la sentencia condenatoria. Por ser la revisión un derecho y no un mero incidente del proceso no hay continuidad procesal predicable, pues la revisión simplemente busca un nuevo proceso sobre el proceso ya fenecido”.
De la autorizada doctrina citada se percibe claramente que la revisión no es un recurso ejercido en el interior de un proceso jurisdiccional, sino que es una acción que origina un nuevo proceso ante la denuncia de una grave injusticia que encierra la sentencia definitivamente firme que puso fin a un proceso determinado.
La Corte Suprema de Justicia colombiana, en su Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, dictó decisión de fecha 16 de diciembre de 1999, en la cual se refirió con gran precisión a la naturaleza jurídica de la revisión, lo que hizo en los siguientes términos:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de la invocación precisado por las causales establecidas en la Ley”.
Vemos pues, que al hablar de revisión de las sentencias definitivamente firmes estamos refiriéndonos a una acción que persigue la reparación de injusticias a la luz de una nueva realidad histórica “diferente a la del proceso”. Solo un propósito tan encomiable justifica apartarse del principio de la cosa juzgada, también conocido como seguridad jurídica.
Debemos recordar que el principio de seguridad jurídica o cosa juzgada, consiste en que los litigios que se debaten en las diferentes jurisdicciones, no pueden ser interminables y que en algún momento, espacio y tiempo, deben resolverse con carácter definitivo, así lo considera el citado autor, quien además, citando a Henkel, señala que “la seguridad jurídica se opone a la incertidumbre, el azar, a la arbitrariedad y al desamparo frente a una situación de regulación”.
Sin embargo, la referida doctrina considera que en un Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho uno de sus fines esenciales es posibilitar y hacer realidad “la vigencia de un orden justo”, por lo tanto se comprende que la seguridad jurídica, como principio o categoría jurídica, solo puede ser predicable “de las decisiones justas”.
En ese sentido, la doctrina en cuestión estima que la vigencia de lo justo, o mejor la prevalencia de lo justo, se coloca por encima de la seguridad jurídica, y a dicha prevalencia, es a la que justamente apunta la revisión, entendida como acción, mas no como recurso.
Por último, y con la sola intención de reafirmar la gran importancia de la acción de revisión de las sentencias definitivamente firmes, es necesario citar textualmente la opinión del Dr. Juan Iván Almansa Latorre, expuesta en su libro “La Revisión Penal, según la Práctica, la Doctrina y la Jurisprudencia”. Ediciones jurídicas “Gustavo Ibáñez”, Bogotá, 2002, página 44:
“La revisión no es un recurso, ni siquiera sui generis o excepcional, por cuanto no tiene ninguna de las características instituidas por la Ley para tales sistemas de impugnación. En efecto, los recursos son medios defensivos institucionalizados normativamente para que las partes puedan demandar la revocatoria de ciertos actos procesales, en la medida en que ellos causen un agravio al recurrente. Implican, como norma general, el reenvío del proceso a una instancia superior que decide la legalidad formal y sustancial del acto atacado. Opera aún el de casación, dentro del proceso, o sea antes de la existencia de la cosa juzgada. La revisión en cambio es una nueva controversia que se plantea sobre las bases fácticas de la sentencia, en orden al derrumbamiento de la incolumidad y eficacia de la res iudicata, que está afectada siempre por una presunción de verdad, y opera extra proceso, dentro o con posterioridad a la fase de ejecución penal. Cuando prospera se abre un nuevo proceso por el mismo hecho ante un juez distinto al que dictó la sentencia y por consiguiente desaparecen los efectos jurídicos de la cosa juzgada”. (Negritas nuestras)
El abuso de la cita textual, se justifica en el propósito de resaltar la trascendencia de la acción de revisión, lo cual a su vez se justifica, ante la inexistencia de argumentos jurídicos en el oficio remitido a esta Corte de Apelaciones por la juez de ejecución N° 02.
No expresa dicha juez, la nueva realidad histórica que justifique el derrumbamiento de la cosa juzgada implícita en la sentencia definitivamente firme mediante la cual fue condenada la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla, se limita a citar escuetamente alguna normativa procesal que se refieren a la acción de revisión, y de las cuales se deduce que estaríamos en presencia de una nueva ley penal mas benigna, sin que en ningún momento señale cual es esa ley, y menos aún la norma específica de dicha ley y en que sentido es mas benigna.
Ha debido la indicada juez de ejecución describir la nueva realidad histórica que justifica el ejercicio de la acción de revisión a favor de la mencionada penada.
Por las razones expuestas, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la juez de ejecución Nº 02 a los efectos de que exprese las razones de hecho y de derecho de la acción de revisión, que entiende esta Corte de Apelaciones, pretende ejercer a favor de la ciudadana Ana Ventura Restrepo Padilla. Así se decide. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000199, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La ponencia mayoritaria de la sala, ha considerado devolver la acción de revisión que en forma oficiosa dispuso tramitar el Juzgado 2° de Ejecución de este Circuito, a los efectos de que el legitimado activo planteé los verdaderos argumentos jurídicos que lo llevaron a considerar el proceso de revisión con motivo de la sentencia firme condenatoria que pesa sobre la penada Ana Ventura Restrepo Padilla.
Asimismo expresa la ponencia en su considerativa, que el tribunal de la acción no expresa la nueva realidad histórica que justifique el derrumbamiento de la cosa juzgada, implícita en la sentencia definitiva recaída contra la señalada penada.
Ciertamente la acción propuesta por el Juzgado 2° de Ejecución, más que un recurso, es considerado por la doctrina una acción de revisión, como fundadamente lo arguye la ponencia que disiento, expresión casi compartida por la doctrina nacional o extranjera (Teoría Constitucional del Proceso. Edgardo Villamil Portilla. Páginas 546 y 547). En consecuencia, no estimándose como un recurso, el derecho que pretende el tribunal legitimado, debe catalogarse como de carácter extraordinario su accionar, en razón a que a pesar de la firmeza y ejecutoria de la sentencia, se permite volver sobre lo decidido. Se trata pues de un proceso contra la sentencia, por lo tanto no puede identificarse como un recurso singular, ordinario o extraordinario. En virtud de esto, no son exigibles entre otros el principio de especificidad de los recursos o de taxatividad, por lo que se impone el principio de la informalidad del proceso, como lo ha considerado la Sala Constitucional en su fallo N° 389 del 07-03-2002, asunto N° 01-1580.
A juicio del voto salvante, el Juzgado 2° de Ejecución cumplió a cabalidad con los presupuestos principales de la acción de tutela de revisión al identificar correctamente el órgano jurisdiccional competente, al agregar los órganos de prueba necesarios, como fueron copia certificada de la sentencia definitivamente firme, el auto de ejecución de sentencia, los autos relacionados con las redenciones de pena acordadas y el auto de cómputo final. Además, señaló el tipo sustantivo penal por el cual fue condenada la penada y la nueva ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que redujo significativamente la pena por el delito que tipificaba el artículo 34 del instrumento legal derogado. Fundó además su accionar con las normativas instrumentales pertinentes.
Por el principio iura novit curia, se presume que el órgano que revisará el fallo, conoce la ley. Es así que a juicio de quien suscribe se cumplían formalmente con los extremos de la ley para admitir la revisión, pues la materialidad de la acción se complementaría en el momento de la audiencia pública cuando las partes ejerzan oralmente sus argumentos en pro de sus pretensiones.
II
Finalmente, sobre este aspecto es bueno asentar que ha sido reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, en un estado social de derecho y justicia como el que adopta el artículo 2 Constitucional, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado, imposible o absurdo; por consiguiente, si se toma en cuenta el estado primario del proceso, que se inicia con el derecho o acción de tutela de revisión, a los presupuestos de la solicitud que nos ocupa no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden al procedimiento cuando es intentado por otro de los legitimados activos, pues la función del juez en este caso, debe interpretarse desde nuestra óptica como de política criminal, pues las normas penales de procedimiento, como cualquier otra ley de orden público, no pueden menos de reflejar la concepción política vigente en el Estado que les dio origen.
Es indudable que los principios políticos que orientan hoy en día al Estado Venezolano, son aquellos que establece la Constitución de 1999, entre ellos el permanente vínculo de comunicación entre el Estado y los coasociados que lo conforman y entre otros aspectos de relevancia, el problema carcelario que enfrenta la República, el cual tiene que ser necesariamente interpretado contextualmente con los principios de progresividad e informalidad del proceso como lo expresan los artículos 19, 26, 272 y 257.
De esta manera, a los (15) días del mes de noviembre de 2005, dejo mi voto salvado, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez disidente,
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez