REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 04
Asunto N° JP01-R-2005-000182
Imputada: Juana Paula Armario de Martínez
Víctimas: Douglas Fuel Mora Reverón y Marcelino Antonio Reverón Raya
Motivo: Apelación contra sentencia
Delito: Encubrimiento en el delito de homicidio calificado
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
El 26 de julio de 2005, el Juzgado 2° de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el voto salvado del juez presidente, publicó sentencia definitiva donde condena a la ciudadana Juana Paula Armario de Martínez, a cumplir la pena de “20 años de presidio”, por la comisión del delito de “homicidio intencional calificado”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 4078 ordinal 2° eiusdem, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometidos en agravio del hoy occiso Douglas José Mora Reverón, disposiciones sustantivas concatenadas con las expresadas en los artículos 13, 37 y 74 ordinal 4° ibidem (folios 236 al 254 10P.).
Contra el mencionado fallo ejerció oportunamente recurso de apelación el defensor definitivo de la acusada, Abg. José Rafael Pérez Márquez, identificado en el inpreabogado bajo el N° 101.374 (folios 17 al 30 11P.), conforme a las normativas instrumentales previstas en los artículos 452 ordinales 1 y 2 del Código adjetivo de la especie, esto es por violación de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio y por falta de motivación de la sentencia.
Oportunamente este instrumento penal colegiado, admitió la delación, en virtud de que había sido interpuesta tempestivamente y cumpliendo además con los otros principios de especificidad de los recursos (folios 40 y 41 11P.), materializándose la audiencia oral para debatir los fundamentos del acto el 25 de agosto del corriente año (folios 60 al 62 11P.).
En razón de que los jueces mayoritarios de la sala disintieron con la ponencia presentada por el juez Rafael González Arias, se reasignó el asunto al juez Miguel Angel Cásseres González, quien con tal carácter suscribe la presente providencia.
II
La delación. Sus motivos
El recurrente, José Rafael Pérez Márquez, luego de plantear los presupuestos que hacen admisible su accionar, funda su pretensión en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la violación por el juzgado confutado de normas relativas a la inmediación y concentración del juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 2 Constitucional, 16, 17, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esto para caracterizar su primera denuncia.
Posteriormente, funda su accionar de igual guisa, en el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, es decir por falta de motivación en la sentencia impugnada, al violarse las disposiciones instrumentales que exigen los ordinales 3 y 4 del artículo 364 ibidem.
Siguiendo la función jerárquica para resolver los vicios denunciados, de seguidas pasa este despacho jurisdiccional a resolver la primera de las denuncias.
Sostiene la delación, que la sentencia publicada por el juzgado de primer grado confutado, violó las normas relativas a la inmediación y concentración del juicio. Informa que el principio de concentración se concretiza en la brevedad y es por ello que se sintetizan los procedimientos, reuniendo diversas actividades procesales en una sola audiencia, como lo indica el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo invoca, que los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento (artículo 16 eiusdem).
Tales disposiciones las armoniza el apelante con las previstas en el artículo 332 ibidem que establece que el juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. También la concatena con el artículo 335 que informa que el debate deberá hacerse en un solo día. Sino fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, debate que podrá suspenderse por un plazo máximo de 10 días, computados continuamente.
Finalmente, inteligencia las señaladas disposiciones adjetivas, con lo que dispone el artículo 337 del señalado texto instrumental que indica que si no se reanuda el debate a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se estimará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Todas estas disposiciones procesales tuvieron como fundamento para demandar la inexequibilidad del fallo, el hecho cierto de que el juicio se inició el 16 de junio de 2005 y concluyó el 30 del mismo mes y año, es decir que se tomó 14 días continuos para la resolutiva de rigor, entiendo el libelista que los 10 días máximos del debate deben computarse continuamente, es decir incluyendo los días sábados, domingos y los días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los días que el tribunal resuelva no despachar. En conclusión para la parte actora, los días del juicio o debate deben computarse continuamente, haciendo una interpretación literal del texto procedimental.
Sin embargo, para resolver la situación planteada, a juicio de este órgano superior debe conceptualizarse los presupuestos intrínsecos de la interpretación de la ley, como una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma, de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de principios lingüísticos y teleológicos. La naturaleza de la interpretación, ha dicho la doctrina sobre la especie, es esencialmente cognoscitiva en cuanto tiene por límite el contenido mismo de la norma, pero también es creativa por que el interprete, teniendo en cuenta su finalidad, debe adoptarla al caso concreto, creando nuevos valores y llenando lagunas (Silvio Ranieri. Manuel de Derecho Penal. III Edición, página 80).
Esto significa, que las normas penales como las de otra especie no pueden ser interpretadas aisladamente sino en forma contextual. Cuando se hace la interpretación judicial, que es la que realiza el juez, debe tomar en cuanta la voluntad que ella contiene. No se debe realizar una interpretación abstractamente gramatical, sino que debe realizarse desde el punto de vista teleológico y sistemático, es decir buscando la finalidad de la ley, de su verdadera voluntad, ya que el ordenamiento jurídico penal que nos rige, no está constituido por preceptos autónomos independientes unos de otros; al contrario, es un sistema orgánico de normas coordinadas entre sí y agrupadas en institutos jurídicos que, dada su afinidad integran el sistema.
Cuando los operadores de derecho, incluyendo los que colaboran con la justicia (entiéndase abogados litigantes), van a interpretar las disposiciones procesales contenidas en los artículos 16, 17, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deben necesariamente hacerlo concatenado tales disposiciones con lo que establece el artículo 172 eiusdem, como norma rectora, que enseña que en las fases intermedia y de juicio oral, no se podrán computar los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar. Es necesario para interpretar las normas adjetivas antes señaladas, ponerlas en relación con todas que configuran el instituto o principio de la inmediación y la concentración, con los demás principios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico penal, como es el acaso del artículo 172 ya mencionado.
El contexto de la ley, como dice la doctrina, servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus normas o partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía (Derecho Penal. Parte General. Alfonso Reyes E. Universidad Externado de Colombia. Página 83).
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional invoca la doctrina en que en un estado social de derecho y justicia, como es el que prevé el artículo 2 Constitucional, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacía lo figurado o lo absurdo. En tal sentido la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal es de vital importancia, ya que al establecer el codificador que en la fase preparatoria del juicio todos los días serán hábiles, debe necesariamente entenderse para que las partes, especialmente el Ministerio Fiscal, actúe con el tiempo más útil posible, como es el requerido en la fase de investigación y que tiene como norte la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal.
Pero esa literalidad no puede ser aplicada con respecto a lo que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la etapa del proceso es la de juicio, donde no pueden computarse los días inhábiles, esto es los que señala el artículo 172 eiusdem. La habilidad de todos los días en la fase preparatoria, para los actos, está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no los cumplidos por el juez y menos aún a los concernientes en la etapa de juicio, donde es una cuestión de perogrullo que los tribunales no despachen los días sábados, domingos y días feriados o los que disponga el tribunal como no hábiles.
En consecuencia, a juicio de esta sala los días del juicio oral, tienen que computarse por días hábiles y no por días continuos, siendo así que el juzgado confutado por el recurrente, no violó los principios de inmediación y concentración, previstos en los artículos 16 y 17 del señalado código instrumental, tal como se barrunta de las actuaciones complementarias enviadas a esta sala por la recurrida (folios 88 y 89 11P.).
Por lo tanto se declara sin lugar la primera denuncia.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, señalado como segundo vicio encuentra la sala que muy a pesar de que el libelista transcribió parcialmente un buen número de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y relativas a la correcta motivación de la sentencia, sin embargo no ha indicado y menos probado en que consistió la inmotivación de la sentencia que suscribe el Juzgado 2° de juicio Mixto de este Circuito extensión Calabozo el 26 de julio de 2005, en el asunto N° JK11-P-2002-000006, de su nomenclatura interna.
Dice el recurso la expresión que a continuación se trasunta: “…en tal sentido se estima, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la presente causa, violentándose de este modo el artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asentido de que no fueron valorizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral…” (folio 26 11P.). Acto seguido el acto recursivo se concreta en transcribir parcialmente algunas decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penall atinentes a la motivación de los fallos. Es decir que la denuncia sobre este aspecto, es completamente aislada de motivos y pruebas para determinar que el fallo denunciado contenga el vicio de inmotivación imputado. No entiende esta sala como pueden hacerse formulaciones abstractas y generales de la ley, concernientes al recto o no cumplimiento de la función decisoria del juez. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal ,es conteste en determinar que dada la naturaleza genérica y programática del artículo 364 (requisitos indispensables en todo fallo), la denuncia de su incumplimiento, debe estar adminiculada con el elemento probatorio particular y concreto que sustente la acusación. Los ordinales 3 y 4 del artículo 364 denunciado, exigen que toda sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Cuando se examina el fallo en delación, se observa en él un documento público que se basta así mismo donde fue determinada la corporeidad del tipo penal acusado y donde fueron analizados los componentes probatorios que hicieron una considerativa y resolutiva de condena. Verbigracia, fueron analizados y calificados de admisibles con carácter probatorio el dicho de los ciudadanos Irma Ortiz, Carlos Castillo, Marcelino A. Reverón Raya, Omar A. Castrillo, Delfín Blanco Espinoza, José G. Azuaje F, Héctor R. Hurtado, Héctor Abilio Rodríguez, Ana M. Rodríguez, Rafael Méndez Veloz y Pedro R. Rodríguez, y el testigo Yimmy E. Mora Rivero, no fue estimado al considerar la impugnada que no tenía valor probatorio al no aportar nada de interés a los hechos procesados.
Es decir, no quedó demostrado lo sostenido por el accionante libelista, de que sólo se apreció el dicho de ana María Rodríguez y del experto Rafael Méndez Veloz.
En consecuencia, se declara de igual guisa sin lugar esta segunda y última denuncia.
III
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Pérez Márquez, ampliamente identificado en autos, defensor definitivo de la acusada Juana Paula Armario de Martínez, de igual manera identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 2° Mixto de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha 26 de julio de 2005, que condena a la sedicente acusada a cumplir la pena de 20 años de presidio, por la comisión del delito de “homicidio intencional calificado” (sic), cometido en perjuicio del ciudadano Douglas José Mora Reverón, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 407 y 408 ordinal 2° del código Penal vigente para la época, en armonía con los artículos 13, 37 y 74 ordinal 4° eiusdem. Por vía de consecuencia se confirma el fallo confutado. Se funda la presente decisión en los artículos 26 Constitucional y 16, 17, 332, 335, 337, 432, 433, 436, 451, 452 ordinales 1° y 2°, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 407, 408 ordinal 2°, 13, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
De conformidad con el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la parte recurrente denuncia la violación del principio de inmediación que rige a los juicios orales y públicos, así como el desconocimiento del principio de concentración que igual rige a los mencionados juicios.
Sostiene el recurrente que la inmediación consiste en la cercanía del juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos, expertos y demás auxiliares de justicia.
Manifiesta la parte recurrente que el juicio se inició el día 16 de junio del año 2005, evacuándose en la audiencia de este día tres testigos presenciales, suspendiéndose la misma para el día 20 de junio de 2005, evacuándose en esta oportunidad dos expertos y tres testigos. Suspendiéndose nuevamente el desarrollo del juicio oral y público para el día 23 de junio de 2005, donde es presentado un último experto, y por producirse en este día un cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, ocurre una nueva suspensión del juicio oral y público esta vez para día 30 de junio del año 2005, fecha en la cual se dicta la sentencia definitiva condenatoria.
Señala el recurrente que entre el inicio del juicio y su conclusión transcurrieron 14 días, ante lo cual invoca el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el principio de concentración del juicio, según el cual el debate oral y público debe concluir el mismo día, y de no ser posible deberá continuar durante el menor numero de días consecutivos.
En opinión del impugnante el principio de concentración persigue reunir diversas actividades procesales en una sola audiencia con la finalidad de que el sentenciador “mantenga fresca la información recibida del debate oral a la hora de dictar un veredicto”. A su manera de ver los principios de inmediación y concentración están íntimamente vinculados, en razón de la oralidad que caracteriza a los juicios penales.
Por último, sostiene que de respetarse los principios de inmediación, concentración y oralidad “el recuerdo de todo cuanto haya ocurrido en el desarrollo del debate estará mas fresco en la mente de los jueces al momento de la deliberación y decisión… lo que se traduce en mejores condiciones a los fines de que el resultado definitivo del proceso se corresponda con la posibilidad de una mejor apreciación de los hechos demostrados en el juicio”.
En ese sentido, estima que en el presente caso el lapso transcurrido desde el inicio de la audiencia hasta su terminación “fue la causa principal que llevó a los sentenciadores a no valorar totalmente las pruebas evacuadas durante el debate, sino que por el contrario se inclinan a las dos (02) últimas pruebas evacuadas, es decir la de la testigo Ana María Rodríguez y la del expertos Rafael Méndez Veloz, no siendo esto por coincidencia sino por el hecho de tener mas frescas las deposiciones de estas dos ultimas pruebas evacuadas.”
Para analizar tal denuncia ha debido tomarse en cuenta lo siguiente:
A los folios 114 al 120, de la pieza N° 10 corre inserta acta del juicio oral y público, en la cual se evidencia que ciertamente el juicio seguido contra la ciudadana Juana Paula Armario de Martínez, se inicio el día 16 de junio del año 2005.
Por otra parte, a los folios 191 al 194, también de la pieza N° 10, corre inserta acta de la audiencia del juicio oral y público, desprendiéndose de ella que el mismo concluyó el día 30 de junio del año 2005. En consecuencia, también resulta cierto que el indicado juicio oral y público duró 14 días.
Esta circunstancia debe ser analizada tanto desde el punto de vista de la normativa legal que rige la materia, así como de la perspectiva de la moderna doctrina internacional que se ha encargado de estudiar científicamente los referidos principios de inmediación, concentración y oralidad que rige a los juicios penales en Venezuela.
En ese sentido, tenemos que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de concentración y continuidad de los juicios orales y públicos, ordenando que los mismos deban realizarse en un solo día, y que de no ser posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Además, establece que los juicios podrán suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente.
En atención a la complejidad del caso debatido, el juez podrá decidir por resolución fundada que los fiscales del Ministerio Público y los propios jueces no podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión.
Por su parte el artículo 337 eiusdem establece que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
Es necesario destacar que el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los principios y garantías procesales fundamentales, consagra en su artículo 17 el principio de concentración.
De las citadas normas, se observa una gran preocupación del legislador procesal por el principio de concentración y continuidad de los juicios penales, preocupación ésta que resulta obvia si tomamos en cuenta el carácter oral de dichos juicios, principio éste establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia…”
Sobre esta característica del juicio penal venezolano el autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentario del Código Orgánico Procesal Penal”, cita a los profesores argentinos Julio Quevedo Mendoza, Mario Oderigo y Alfredo Vélez Marisconde, quienes opinan lo siguiente:
“…el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado al inmediación, es decir el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador… el habla no es apetecible por su naturaleza sino por otros motivos: por sus virtudes intrínsecas, por su potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su empleo lujoso: y también por la inmediación personal a que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del lenguaje de acción… se dice mas cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda mas en detalles que ayudan a la comprensión y es mas completa la transmisión del pensamiento.”
En esta autorizada opinión se consagra el extraordinario aporte que la palabra hablada hace a la justicia penal. La mayor comprensión y más completa transmisión del pensamiento, la inmediación personal, la posibilidad de abundar en detalles, hacen de la oralidad una herramienta de inigualable valor a la hora de que el juzgador conozca los hechos sobre los cuales administrará justicia.
Como ya lo dijimos la oralidad impone la inmediación personal, razón por la cual ésta es asumida como un principio del juicio oral y público. Al respecto el autor español Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, hace las siguientes consideraciones:
“El principio de inmediación, como manifestación o consecuencia del principio de oralidad, presenta un doble aspecto: subjetivo o formal y objetivo o material.
En su aspecto subjetivo… aspira a que el juzgador se relacione lo más directamente posible con los medios de prueba, presenciando hacer posible la práctica de los mismos…
El principio de inmediación, en su aspecto subjetivo, permite que el órgano judicial sentenciador pueda obtener una visión completa del medio probatorio concreto cuya práctica preside. Así, cuando se trate de declaraciones testificales le permitirá no sólo conocer el contenido de la declaración sino, también, la actitud adoptada por el testigo durante sus manifestaciones, el tono de voz empleado, las vacilaciones, dudas o silencios, extremos todos ellos que pueden tener influencia decisivas en la opinión que se forme el tribunal acerca de la credibilidad o verosimilitud de su manifestaciones.”
También de esta autorizada opinión se infiere la importancia superlativa de la oralidad y la inmediación a la hora de una correcta administración de justicia. Según Montero Aroca la inmediación se convierte en la esencia del juicio oral. La doctrina alemana (Tiedemann), califica la inmediación como “máxima fundamental del proceso penal alemán, ofreciendo una mejor garantía para la correcta investigación de los hechos.
El profesor Alberto Binder, en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, opina que la importancia de la oralidad proviene del hecho que ella es le único modo eficaz que nuestra cultura ha encontrado hasta el momento para darle verdadera positividad o vigencia a principios políticos-criminales de gran envergadura como lo son la publicidad de los juicios y la inmediación o personalización de la judicatura.
El profesor Binder cita la opinión de Jeremías Bentham, quien en el siglo XIX, afirmó que “el juicio oral es el modo mas natural de resolver los conflictos humanos e, incluso, así es el modo de administrar justicia en los grupos pequeños o en al familia”.
Además, el profesor Binder enseña que la oralidad y la inmediación que ella genera, permite que la prueba (mejor dicho, la información que luego se convertirá en prueba) ingrese al proceso o juicio penal del modo más concentrado posible, es decir, en el menor lapso posible.
Aquí, el citado profesor, se está refiriendo al principio de concentración que caracteriza a los juicios orales y públicos. Textualmente el profesor Alberto Binder, enseña lo siguiente:
“Esta posibilidad que otorgan las inmediación y la oralidad –de que los medios de prueba se reúnan en una misma oportunidad, sean observados o sean escuchados sin interrupciones y adquieran así mayor virtualidad probatoria, por una parte y, por otro lado, puedan ser controlados con mayor eficacia por los distintos sujetos procesales- se ha llamado principio de concentración, y se le considera uno de los grandes principios que estructuran un juicio penal republicano.
En síntesis, la oralidad, es una consideración tradicional, es una mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba, que permite descubrir la verdad de un modo mas eficaz y controlado.”
Sobre la transcendencia de la oralidad en la administración de justicia penal el profesor Manuel de Jesús Flores, de la Universidad de Guatemala, en un trabajo de su autoría denominado “La Oralidad, Experiencia de otros Procedimientos”, publicado en el libro “Sistema Acusatorio y Juicio Oral”, nos señala que “el juicio oral en su conjunto, propiciará que los hechos objeto de juzgamiento se aproximen o ajusten a la realidad histórica y no a la formal”.
Por su parte el profesor de la Universidad Católica Andrés Bello (Caracas, Venezuela) Frank Vecchionacce, autor del trabajo “El Juicio Oral y La Posición Jurídica del Imputado”, señaló que “la oralidad es sinónimo de debate y es en éste donde el proceso haya su mas clara definición… ningún procedimiento escrito puede presentar las ventajas de la oralidad, la que proporciona emotividad y la posibilidad de que todos los escuchas o receptores, incluido el público, puedan percibir por igual y al mismo tiempo las manifestaciones de los exponentes, y, en general de los actos que se cumplan. La oralidad, con su característica de transparencia y limpidez, es garantía de todas las demás garantías individuales de los sujetos procesales”.
Por su parte el Dr. Horst Schönbohm, juez del tribunal estadual inferior en Essen, Alemania, autor del trabajo titulado “El Proceso Penal, Principio Acusatorio y Oralidad en Alemania” se refiere al principio de concentración del juicio penal, en los siguientes términos:
“El mismo prescribe que el procedimiento plenario en lo posible debe ser realizado con una dirección rigorosa del procedimiento. Hay diversas disposiciones de procedimiento penal tendientes a lograr esto, así, por ejemplo, una disposición que determina que un proceso solo puede ser interrumpido por máxime diez días. Si se pasa este tiempo, el tribunal debe iniciar el proceso desde el principio.”
El mencionado juez alemán, consigue explicación al principio de concentración, señalando que el mismo tiene como función asegurar las pruebas “pues mientras menos tiempo transcurre entre las practicas de la pruebas asta dictada la sentencia, tanto mas están todavía presentes y no falseados todos los medios probatorios y los detalles de la practica de las pruebas”.
Sostiene el juez Schönbohm que la aceleración del procedimiento (principio de concentración), representa una complementación necesaria del principio de oralidad.
Por su parte el Magistrado y profesor de derecho penal en la universidad de Bogotá, Colombia Yesid Ramírez Bastidas, en un trabajo titulado “La Oralidad”, explica a profundidad la relación entre los principios de publicidad, inmediación, concentración con la herramienta de la oralidad. En ese sentido señala que a la oralidad “se le reconoce el valor de asegura mas plenamente el respeto a las garantías procesales y la mejor realización de los principios que la informa.”
En tal dirección sostiene que la inmediación sólo puede entenderse asegurada si el juez y las partes tienen la posibilidad de acercarse a la prueba por medio de un contacto constante entre todos ellos y el elemento probatorio en examen, siendo ello sólo posible, en opinión del Magistrado Ramírez Bastidas, mediante la comparecencia oral del testigo frente a todos los actores procesales.
En cuanto a la publicidad, la cual permite facilitar el hallazgo de la verdad real o histórica, y además constituye una garantía judicial, para el imputado, de ser juzgado con imparcialidad y bajo la legalidad en contra posición a la arbitrariedad, la misma es inherente a la oralidad del debate y a la inmediación.
También el principio de concentración y continuidad solo se podrá garantizar con mayor plenitud si efectivamente las partes, en audiencias sucesivas, examinan la prueba, vierten sus alegatos y resuelven sobre el fondo del asunto, lo cual sólo es posible a través de la oralidad.
El destacado profesor italiano Luigui Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón” señala cuatro principios fundamentales del juzgamiento penal, las cuales son las siguientes:
1.- La publicidad, que permite el control interno y externo de toda la actividad procesal.
2.- La oralidad, que comporta la inmediación y la concentración probatoria.
3.- La legalidad de los procedimientos, que exige que todas las actividades judiciales se desarrollen, bajo pena de nulidad, según un rito legalmente preestablecido.
4.- La motivación, es decir, la fundamentación de las hipótesis acusatorias formuladas a la luz de las pruebas y contrapruebas.
Refiere Ferrajoli que contra la lentitud de los procesos, originada por la Edad Media por la escritura, además de por las continuas interrupciones y disfunciones procesales, el Consejo de Venecia, propuso una norma: “En otro día, que no debe distar mas de tres desde el de la discusión, se debatirá y se votará conjuntamente la causa”.
Como podemos observar, tanto la doctrina europea como la latinoamericana, resaltan la estrecha vinculación que existe entre la herramienta de la oralidad y los principios básicos del proceso penal acusatorio como lo son la publicidad, la inmediación y la concentración probatoria.
Estos principios (publicidad, inmediación y concentración), son inherentes a la idea de un juicio justo. El artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, establece que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente.
El Comité Internacional de Derechos Humanos en decisión de fecha 13 de junio de 1990 (caso Van Meurs versus Netherlands), sostuvo que “un juicio público requiere vistas orales para examinar el fondo de la cuestión”.
El proceso penal acusatorio es relativamente nuevo en Venezuela, tan solo seis años de experiencia tiene el país con dicho sistema. La dignidad humana y los derechos humanos, la tutela judicial efectiva y el juicio justo, el derecho a la defensa, el principio contradictorio y el control de la prueba, la presunción de inocencia, y la posibilidad de obtener la verdad real o histórica y no la formal, la virtualidad probatoria así como otros principios y garantías de una administración de justicia democrática y respetuosa de la persona humana, dependen esencialmente de la oralidad, de la inmediación y de la concentración probatoria.
Es necesario reafirmar y consolidar el sistema acusatorio en Venezuela, como parte de una política criminal humanitaria que garantice la reacción del Estado frente al fenómeno delictivo en el marco del estricto respeto a los derechos humanos.
El proceso penal acusatorio, el derecho penal mínimo y la sustitución de las medidas reclusorias por fórmulas no privativas de libertad, deben mantener total armonía en un sistema penal respetuoso de los derechos humanos y de la persona humana.
En correspondencia con este planteamiento se encuentra la opinión del Profesor Juan Fernández Carrasquilla, expuesta en su libro “Derecho Penal Liberal de Hoy”:
“La Constitución, pues, prescribe que el funcionamiento democrático del poder estatal debe pagar el costo de la preservación prioritaria de los derechos fundamentales de las personas y esto implica la renuncia a cierto tipo de acciones que podrían ser mas “eficaces” sin esos límites. Los eficientistas, por el contrario, miran los derechos fundamentales como estorbos en el camino hacia una lucha eficaz contra el crimen, y generalmente no advierten que cometen un crimen cada vez que sacrifican un derecho fundamental para perseguir un delito. ¿Cómo puede, entonces, pretenderse eficiente en la lucha contra el delito una actitud que multiplica la criminalidad so pretexto de combatirla?”
En caso que nos ocupa, se han desconocido importantes derechos fundamentales de los imputados, al inobservarse el principio de concentración del juicio oral y público, previsto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este ínfimamente ligado a la oralidad y a la inmediación, en consecuencia ha debido considerarse necesario reafirmar los mencionados principios del sistema penal acusatorio, a los efectos de consolidar una política criminal humanitaria y por ende una administración de justicia democrática, y como freno a un posible abandono de los postulados del sistema penal acusatorio, que nos llevaría de vuelta al proceso inquisitivo altamente autoritario y antidemocrático.
Establecido lo anterior, debió declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana Juana Paula Armario de Martínez, y declarar la nulidad absoluta del juicio oral y público mediante el cual fue condenada a cumplir la pena de veinte años de prisión, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano Douglas Mora.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA