REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 16

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2005-000202
PENADO: BENIGNA DEL CARMEN MORENO LÓPEZ
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Se reciben actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la abogado Maria Antonieta Scout de Brito, relacionadas con el RECURSO DE REVISIÓN ejercido oficiosamente por el referido tribunal, a favor de la penada ciudadana BENIGNA DEL CARMEN MORENO LÓPEZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros, de 45 años de edad, casada, de profesión costurera, cédula de identidad Nº 7.283.242; residenciada en el Barrio Brisas del Valle , sector 02, casa Nº 22, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; quien actualmente cumple pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Mixto segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el 10-07-2002.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Sostiene el autor cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que la revisión de la sentencia definitiva, no es propiamente un recurso, por cuanto mientras los recursos son remedios procesales autorizados por la ley para atacar las decisiones judiciales, sean definitivas o interlocutorias, que no han obtenido la autoridad de la cosa juzgada con la finalidad de corregir el rumbo que lleva determinado proceso, la revisión busca modificar precisamente lo que ya ha sido juzgado , se afecta la seguridad jurídica de las decisiones y el principio de la cosa juzgada.

Es por ello que la revisión no es un procedimiento ordinario, ni puede ser ejercido por cualquier razón sino sólo por las causas previamente establecidas por el legislador.

La Corte Suprema de Justicia Colombiana en su Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, emitió opinión el 16-12-1999, citada en la decisión dictada por este tribunal colegiado en el asunto jurídico Nº JP01-R-2005-000199, (Caso Ana Ventura Restrepo Padilla), se señaló lo siguiente:

“...la acción de revisión, no busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de casación. Lo que pretende la revisión, es la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de la invocación precisado por las causales establecidas en la ley...”

Por otra parte, existe un punto discutible como es la parte legitimada para solicitar la revisión de la sentencia, que a criterio de la sala constituye un falta de técnica procesal, al convertir al juez de ejecución en tutor del derecho de una de las partes, lo cual por razones propias de la competencia colide con lo establecido en el artículo 473 en relación con el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que quien debe abogar ante la Corte de Apelaciones, debe ser el propio penado, su defensa, su cónyuge o concubina, sus herederos si los tuviere, el Ministerio Público o las Asociaciones que defienden los derechos humanos o se dedican a la ayuda penitenciaria o post-penitenciaria.
El otro aspecto primordial que debe ser tomado en cuenta, es el tipo de delito donde se solicita la revisión de la cosa juzgada, lo cual debe ser analizado a la luz del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, es un delito de lessa humanidad, donde los bienes jurídicos que se buscan proteger son de diversa índole: de Seguridad y Defensa de la soberanía del Estado; de interés económico por cuanto se afecta la economía de los países que la padecen; de salud pública porque afecta el normal desarrollo de la salud de los habitantes de un pueblo, y en general , porque es una actividad indigna que lesiona múltiples intereses y atenta contra la los fines esenciales de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.

No hay que olvidar que el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas trasnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la Administración Pública; asi como las actividades comerciales y financieras lícitas, socavando la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados.

Además es creciente la penetración del narcotráfico en los diversos grupos de la sociedad , particularmente por la utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como instrumentos para la producción , la distribución y el comercio ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que conlleva un peligro de gravedad incalculable.

En ese sentido el propio constituyente excluyó a los delitos considerados de Lessa Humanidad, asi como los delitos contra los Derechos Humanos, de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad, incluido el indulto y la Amnistía.

Sobre la base de las anteriores reflexiones, es evidente que la Juez de Ejecución en una solicitud huérfana de toda motivación, sin presentar las razones que deben ser analizadas en cada caso en particular; sin acompañar un reporte de acuerdo al Principio de Progresividad que debe ser tomado en cuenta, para favorecer a cualquier penado en un tipo de delito tan grave como el que nos ocupa, pretende que la cosa juzgada sea modificada , prescindiendo de una argumentación sólida que esté fundada en razones históricas, sociales y de política criminal.

Por las anteriores razones, la sala considera que las presentes actuaciones deben ser devueltas al Tribunal de Ejecución Nº 02 que ha requerido la revisión de la sentencia, para que exprese los fundamentos de hecho y de derecho que motivan tal solicitud, por la trascendencia que este tipo de decisiones puedan tener dentro de la colectividad nacional.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que exprese los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales pretende ejercer la acción de revisión de la sentencia definitiva dictada a la ciudadana Benigna del Carmen Moreno López.
Cúmplase lo ordenado. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA



EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000202, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La ponencia de la cual disiento ha considerado devolver la acción de revisión que en forma oficiosa dispuso tramitar el Juzgado 2° de Ejecución de este Circuito, a los efectos de que el legitimado activo exprese los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales pretende ejercer la acción de revisión sobre la sentencia recaída contra la penada Benigna del Carmen Moreno López.

Asimismo expresa la ponencia la discutibilidad o legitimidad del Juzgado de Ejecución para solicitar la revisión de la sentencia y también considera como ponderable el tipo de delito por el cual se pretende hacer la revisión.
Ciertamente la acción propuesta por el Juzgado 2° de Ejecución, más que un recurso es estimado por la doctrina como una acción de revisión, como lo sostiene la ponencia disentida. Así es que, la doctrina ha estimado que la tutela que se ejerce en estos casos constituye un derecho o acción, más que un recurso de revisión propiamente dicho (Teoría Constitucional del Proceso. Edgardo Villamil Portillo. Páginas 546 y 547). En consecuencia, al no considerarse como un recurso el derecho que pretende el tribunal legitimado, debe catalogarse su accionar como de carácter extraordinario por la firmeza y ejecutoriedad de la sentencia objeto de revisión. Se trata pues de un proceso contra la sentencia, por lo tanto no puede identificarse como un recurso singular, ordinario o extraordinario. En virtud de ello, no son exigibles entre otros, el principio de especificidad de los recursos, imponiéndose el principio de informalidad del proceso.

A juicio del voto salvante, el Juzgado 2° de Ejecución de este Circuito, cumplió a cabalidad con los presupuestos principales de la acción de tutela de revisión, al identificar correctamente al órgano jurisdiccional competente, al consignar los órganos de prueba necesarios, como fueron copia certificada de la sentencia definitiva, el auto de ejecución, el auto relacionado con las redenciones de pena y el auto del cómputo final. Además, señaló el tipo sustantivo penal por el cual fue condenada la penada y el señalamiento de la nueva ley más benigna, que redujo significativamente la pena por el delito que sancionaba el artículo 34 del instrumento legal derogado. Fundó además su accionar en las normativas instrumentales pertinentes, siendo por ello que debió tramitarse la acción de revisión por tutela.
II
Finalmente, es bueno rechazar la concepción de la ponencia en el sentido de cuestionar la legitimidad del Juez de Ejecución para presentar la acción de revisión de sentencia, cuando el propio legislador en forma nuda y contundente establece la legitimidad de ese funcionario judicial para el trámite pertinente según se va barrunta del artículo 471 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco es argumento para cuestionar la solicitud de tutela de revisión, el tipo de delito por el cual haya sido condenado el penado, como lo informa la ponencia disentida, pues la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 05-10-2005, que se invoca como más benigna, constituye un mandato dirigido imperativamente a los coasociados con la indicación de los tipos de acción o de omisión y con la amenaza de una sanción en caso de inobservancia, ley que dentro de sus principales características se encuentran la generalidad, la imperatividad, la originalidad y autonomía, haciéndose especial énfasis en la imperatividad por ser una expresión de conducta o regla que proviene del Estado, por lo que en consecuencia es de obligatorio cumplimiento por constituir un mandato imperativo que emana del legislador y se dirige a los súbditos para regular su conducta prohibiendo determinados comportamientos y dirigida no sólo a estos sino también en forma indistinta a los órganos del Estado que deben hacerla cumplir, como son los jueces, entre otros.

De esta manera, dejo mi voto salvado, a los (18) días del mes de noviembre de 2005, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez