REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 18.-

CAUSA: JP01-R-2005-000194
IMPUTADO: NESTOR OCTAVIO PEREZ.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Abg. Oswaldo Tahan, actuando en su condición de defensor del ciudadano Néstor Pérez, contra la decisión dictada por el juez de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo en fecha 22-09-2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción judicial de la acción penal.

DE LA IMPUGNACION

El recurrente cuestiona la decisión del juez a quo al considerar que no puede negar la prescripción judicial argumentando que ha transcurrido el tiempo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por causas atribuibles al propio procesado.

Señala la parte apelante que los actos realizados por su representado y que han causado retardo procesal, son propios del derecho a la defensa, por lo que la prolongación del tiempo de la prescripción no es su culpa. En ese sentido indica que la decisión de la Sala Constitucional invocada por el decisor de primera instancia se refiere a la fuga, hecho éste que no puede compararse con actos procesales consustanciales con el derecho a la defensa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El juez de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, negó la solicitud de prescripción judicial de la pena, formulada por la defensa del imputado, al considerar que la causa del retraso en la celebración del juicio oral y público y del normal desenvolvimiento del proceso se debe a la abusiva actividad procesal del acusado.

Sostiene la decisión impugnada que los diferentes jueces que han conocido la causa han actuado con absoluta normalidad que lo han impulsado fijado las debidas oportunidades para la celebración de los diversos actos procesales, “pero que los mismos no han podido realizarse, ya sea por la incomparecencia del imputado ha dichos actos, o por la interposición de incidencias causadas por el acusado”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

La prescripción de la acción es el impedimento más importante para que el poder punitivo del Estado ejerza la persecución de los responsables de la comisión de los hechos punibles. El fundamento de la prescripción de la acción radica en el derecho “a un juzgamiento en tiempo razonable”.

En opinión de Zaffaroni, este principio de razonabilidad es afectado “cuando el Estado –por cualquier motivo- viola los plazos legales máximos para la persecución punitiva…”.

Dichos plazos son establecidos por el legislador, en el caso de Venezuela se encuentran previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal venezolano. Considera Zaffaroni que tales plazos no siempre son procesalmente razonables en el caso concreto, “especialmente cuando el encausado ha estado a derecho, es decir, cuando la demora en la sentencia no obedece a su sustracción al proceso o a dilaciones de mala fe o artificiosas (negativa a nombrar defensor, amenazas a los defensores para que no asuman la defensa)”.

Sostiene el profesor Zaffaroni, que el derecho a la defensa requiere una sentencia en tiempo razonable, lo contrario obstaculiza el ejercicio de tal derecho, a que facilita la perdida de pruebas con el transcurso del tiempo y, en definitiva acaba invirtiendo la lógica del proceso al perderse la importancia de un pronunciamiento definitivo, habida cuanta que la violación al principio de inocencia avanza con la duración del proceso, hasta el punto de pronunciase sentencias cuando el sujeto ha cumplido la pena.

El derecho a ser juzgado en un tiempo razonable o sin dilaciones indebidas, se encuentra previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas.

Tomando en cuenta los argumentos expuestos, la citada doctrina concluye que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es la definición del proceso penal en un plazo razonable.

Ahora bien, los plazos de prescripción de la acción penal previstos en el artículo 108 del Código Penal venezolano, constituyen el marco máximo de duración del proceso, pero en opinión del Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni, expuesta en su obra “Derecho Penal, Parte General”. Pág. 899, “la prescripción de la acción debe operar con anticipación si en la hipótesis concreta el tiempo excedió el marco de razonabilidad…”.

En ese sentido, la doctrina en cuestión sostiene que los plazos máximos establecidos legislativamente para la prescripción, funcionan como límite en los supuestos de rebeldía y fuga, y también como límite frente a investigaciones preparatorias que no han logrado fundar una imputación contra el sindicado que justificara su citación a la declaración indagatoria, pero la prescripción de la acción penal puede operar antes si, una vez afianzada la imputación precisa (y luego de la declaración indagatoria), vencen los plazos que la ley procedimental estableció como términos razonables para la conclusión de un proceso.

Textualmente el profesor Zaffaroni sostiene lo siguiente:

“…los plazos máximos de prescripción de la acción penal operan como umbral máximo de perseguibilidad en los supuestos de rebeldía o fuga del imputado, o de interrupción de la prescripción por comisión de otro delito; en los demás casos, la perseguibilidad penal se cancela cuando se vencen los términos establecidos para la duración de la investigación instructora, de la citación a juicio y del plazo para fijar el debate… a contar desde la fecha de comisión del hecho…”

Como podemos observar, la respetable doctrina latinoamericana, fortalece el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en obsequio al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, haciendo de la prescripción un firme obstáculo a la perseguibilidad de los hechos punibles, para lo cual establece que:

1.- Los plazos previstos legislativamente (artículo 108 del Código Penal en el caso Venezuela) constituyen el umbral máximo de perseguibilidad en los casos de rebeldía, fuga, interrupción de la prescripción por la comisión de otro delito y complejidad de la investigación.

2.- Que los indicados plazos no siempre son procesalmente razonables en el caso concreto, especialmente cuando el encausado ha estado a derecho, en estos casos la perseguibilidad penal debe quedar cancelada cuando se vencen los términos establecidos para la duración de la investigación, de la citación al juicio y del plazo para fijar el debate, contados a partir de la fecha de comisión del hecho.

El caso que nos ocupa, visto a la luz de la doctrina en cuestión, debemos precisar que los delitos imputados al ciudadano Néstor Octavio Pérez son los de usura y estafa, previstos y sancionados en los artículos 114 de la Ley de Protección al Consumidor y 464 del Código Penal, como consecuencia de un negocio jurídico efectuado el día 19-02-1999, tal como se evidencia en la denuncia formulada por la víctima que cursa a los folios 43, 44, 45 y 46 de las presentes actuaciones y del documento registrado que cursa a los folios 50, 51 y 52.

El delito de estafa tiene previsto una pena de uno a cinco años de prisión, lo cual significa que de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la prescripción ordinaria de la acción punitiva para perseguir tal hecho punible opera a los tres años contados a partir de la comisión del hecho, y la prescripción judicial opera a los cuatro años y seis meses contados desde la indicada fecha.

De tal manera, que la prescripción judicial operó el día 19 de agosto del año 2003. Es necesario advertir que la mayoría de las acciones dilatorias, que el juez a quo le atribuye al imputado ocurrieron con posterioridad a la materialización de la prescripción judicial. También es necesario advertir que las acciones denominadas por el juez a quo como dilatorias se corresponden con el ejercicio del derecho a la defensa.

Con respecto a los casos en que el juicio fue diferido por incomparecencia del acusado, ha podido el juez competente, al considerar que se trataba de una conducta de obstaculización del desarrollo procesal, reconsiderar la situación de libertad del mismo para garantizar su presencia en el debate oral y público.

Inclusive observa esta Corte de Apelaciones que por decisión judicial el juicio oral y público fue suspendido, por solicitud del acusado, sin que existiera una razón de peso para tal medida. También se observa que en otra oportunidad el juicio oral y público fue diferido a solicitud del Ministerio Público, casos éstos en que aún no había operado la prescripción judicial de la acción.

De tal manera, que la violación del principio de razonabilidad, o lo que es lo mismo del derecho de ser juzgado en un tiempo razonable, no puede atribuírsele al acusado en cuestión, razón por la cual este tribunal de alzada declara con lugar el recurso de apelación, revoca la decisión impugnada y declara la prescripción judicial de la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Abg. Oswaldo Tahan, actuando en su condición de defensor del ciudadano Néstor Pérez, contra la decisión dictada por el juez de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en fecha 22-09-2005, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción judicial de la acción penal. En consecuencia, este tribunal de alzada revoca la decisión impugnada y declara la prescripción judicial de la acción penal y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal declara el sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA