REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 25

Accionante: Abg. Munaima Hamdan Sánchez
Accionado: Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal
Motivo: Recurso de Amparo
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
La ciudadana Munaima Hamdan Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° 12.971.812, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.618, domiciliada en esta ciudad, en la calle San Juan N° 11, y quien se identifica como defensora privada del ciudadano Javier José Landaeta Galloza, según la nomenclatura N° JP01-P-2005-004052, que lleva el Juzgado 2° de Control de este Circuito, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del Juzgado 2° de Control ya identificado, a cargo de la juez Dorelis Velásquez, como consecuencia de la decisión que ese órgano jurisdiccional tomó en el identificado asunto contra Javier José Landaeta Galloza, cédula de identidad N° 18.043.932, por privación judicial preventiva de libertad, al considerarlo partícipe en el delito de actos lascivos en franca violación al derecho constitucional a la defensa y asistencia jurídica, que prevé el artículo 49.1 Constitucional.

Dicho libelo, fue presentado ante el Juzgado 4° de Control de este Circuito (folios 2 y 3), quien, el 02 de noviembre del corriente año, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó que la solicitud fuese corregida a los efectos de establecer su competencia y la admisibilidad o no del acto recursivo, según lo establecido en el artículo 6 eiusdem (folios 5 y 6), acto que cumplió la sedicente agraviada en escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, el 03 de noviembre de 2005.

Asimismo se evidencia de los autos que el Juzgado 4° de Control, por auto del 05 de noviembre de 2005, se declaró incompetente de conocer, declinando la competencia en este órgano colegiado, en virtud de que el accionado según la hermenéutica escritural, es el Juzgado 2° de Control de este mismo Circuito (folios 12 y 13), siendo por ello que este juzgado superior colegiado actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja & Ministerio de Interior y Justicia), se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se establece.

II
Memorial de la acción de amparo
Como se discurre de autos la quejosa Munaima Hamdan Sánchez, cedulada bajo el N° V-12.971.812, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado N° 78.618, defensora del imputado Javier José Landaeta Galloza, acciona contra el Juzgado 2° de Control de este Circuito, como consecuencia de la causa N° JP01-P-2005-004052, de su nomenclatura interna, donde en fecha 07 de septiembre de 2005, mediante providencia interlocutoria privó judicialmente de la libertad en forma preventiva, al sumariado José Javier Landaeta Galloza, por su participación y/o autoría en el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte del Código Penal vigente en perjuicio de la niña Rebeca Dayana Flores López.

El fundamento de su petición estriba en que el señalado juzgado violó con el respectivo fallo el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de su patrocinado, al no estar este asistido ni representado por abogado alguno en la audiencia de presentación del 07 de septiembre de 2005.

Esta sala en razón de que el objeto del recurso extraordinario era el contenido del fallo del presunto agraviante, de fecha 07 de septiembre del año en curso, dispuso mediante auto del 10 de noviembre del mismo año, dictar acto sanatorio conforme a los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la sedicente agraviada incorporara a los autos copia de la decisión atacada, cumpliendo la conminada parcialmente con lo requerido al consignar solo copia del acta, más no la decisión la cual fue solicitada por este juzgado constitucional en forma oficiosa mediante auto para mejor proveer del 18 de noviembre de 2005, la cual consta en autos como se barrunta del contenido de los folios que van del 55 al 59 del asunto.

III
Considerativa para fallar
La especificación de la acción de amparo constitucional a que se contrae el artículo 27 de la Carta Magna constituye un medio extraordinario en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Detal manera, que dicha acción será ejercida ante la evidencia de que el uso de la vía judicial o los recursos procesales ordinarios no existieren o si hubieren agotado o en virtud de que habida la urgencia de la restitución, los medios ordinarios no dieran satisfacción a la pretensión deducida.

En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional como la de autos, los órganos jurisdiccionales que conocen de la misma deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, a los efectos de establecer la inadmisión o admisión de la tutela, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulte insuficiente para el restablecimiento del bien jurídico lesionado.

En el caso que se examina, encuentra la sala, que la decisión demandada en agravio del 07 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado 2° de Control de este Circuito, que privó de la libertad personal al investigado, cuenta para ser confutada con el recurso ordinario de apelación contra autos, conforme lo establecen los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 19-07-2005, expediente N° 03-2501), la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción si fuere intentada como es el caso de autos, resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida pueda restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación,.

En el caso sub-examine, visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta a todas luces inadmisible, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide y estable.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional contra el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, por la ciudadana Abg. Munaima Hamdan Sánchez, defensora privada del imputado Javier José Landaeta Galloza. Se funda la presente decisión en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese el expediente al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,


Esmeralda Ramírez