REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 29

Imputado: Antonio José Rojas González
Víctima: Jhonny David Pimiento Bohórquez
Delito: Homicidio
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Antecedentes

El 08 de septiembre de 2005, el Juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión en el asunto N° JP01-P-2005-001870, donde declaró con lugar la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado Antonio José Rojas González (folios 1 al 3).

Asimismo ordenó notificar a las partes del señalado fallo, lo cual se hizo en la persona del imputado, defensor privado, víctima y Ministerio Fiscal.

El recurso de apelación se interpuso el 23 de septiembre de 2005, tal como se informa del contenido de los folios que van del 12 al 14, es decir fuera del lapso legal si se parte del momento en que fue publicado el auto interlocutorio confutado, tal como lo dispone el artículo 448 en concordancia con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo sería extemporáneo si se parte como fecha cierta desde el momento en que fue notificado el recurrente (12-09-2005). Y a destiempo si se parte desde la notificación de la última de las partes interesadas (30-09-2005), lo cual hace el recurso inadmisible por atemporal, tal como dispone el artículo 437 letra “b” eiusdem.

Además, el Ministerio Fiscal en el presente asunto, no presenta situación de agravio como lo exige el artículo 436 del mismo código.

En caso como el de autos, ha negado la condición de agraviado a dicho instituto, en virtud de que con la medida cautelar sustitutiva el Estado está garantizando la finalidad del proceso (Sentencia del 10-11-2005, asunto N° JP01-R-2005-000127, nomenclatura interna de esta Corte); por lo que en consecuencia de igual guisa es inadmisible el acto recursivo planteado por el Ministerio Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 437 letra “a” del señalado estatuto procesal.

II
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito, del 08 de septiembre de 2005, que acordó medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Antonio José Rojas González. Así se decide. Se funda la presente decisión en los artículos 437 letras “a” y “b” del Código Orgánico Procesal en concordancia con los artículos 435, 436 y 448 eiusdem. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

VOTO SALVADO

Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Titular y miembro principal de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, DISIENTE del criterio mayoritario sostenido en la presente ponencia, relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico Abogado Julio César Rivas, en el Asunto Penal Nº JP01-R-2005-000177 donde aparece como imputado el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ Y COMO VÍCTIMA JHONNY DAVID PIMIENTO BOHORQUEZ por el delito de Homicidio previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 428 del Código Penal por las razones siguientes:

La decisión aprobada, sostiene que la parte fiscal no sufre agravio en aquellas decisiones judiciales, que imponen medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad, como medio de aseguramiento del imputado para el proceso, tal y como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, ya en decisiones anteriores de fecha 20/08/2003 y 07/11/2003 (Asuntos Nos JP01-R-2003-000048 y JP01-R-2003-000107), he manifestado mi opinión, en cuanto a que, la condición de agraviado por una decisión judicial, no era determinante para señalar la legitimidad, como cualidad o requisito indispensable al interponer el recurso de apelación contra determinada decisión.

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla la legitimación en los términos siguientes:

“...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

De tal manera que nuestro legislador establece y exige, que sean sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, las que tienen la cualidad de legitimados.

La legitimidad viene dada por la cualidad de ser considerado parte dentro del proceso; y tener un interés actual y directo en la realización y resultado del mismo.

Es cierto que la decisión donde se impone una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, es una decisión que sólo se dirige al imputado; pero ello no significa necesariamente, que sólo lo afecte a él. Otras partes cuya legitimidad está reconocida, pueden verse afectadas de manera desfavorable, por la decisión, al considerar que afectan su interés y la pretensión que persiguen con el proceso.

En el caso del Ministerio Público, por su cualidad de ser el titular de la acción penal y la obligación que tiene de ejercerla en los delitos de acción pública. Su legitimidad es incuestionable. Por consiguiente, si una decisión judicial afecta el interés que representa en este caso, en nombre del Estado, no puede negársele ese derecho a la doble instancia, con el alegato de que la medida cautelar sustitutiva , comporta una restricción a la libertad personal y resulta efectiva para asegurar al imputado durante el proceso. El fiscal como titular de la acción penal, persigue como uno de sus fines velar por los intereses de la víctima, uno de los cuales obviamente es asegurar el imputado para el proceso penal.

Si una Medida Cautelar sustitutiva no es suficiente para asegurar el imputado, más aún si se trata de un delito grave como es el Homicidio, donde existe una presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el fiscal tiene en consecuencia, el derecho de apelar de esa decisión.

Si se aplica el criterio de que el fiscal, no resulta agraviado con la decisión de imponer medidas cautelares al imputado, tal decisión a mi juicio cercena, el derecho a la doble instancia que tienen las partes dentro del proceso, y el principio de igualdad entre las partes dentro del proceso; y es que, una decisión pueda ser revisada, por una instancia superior ante la realidad de que los jueces como administradores de la justicia, no somos infalibles en la interpretación de la ley y podemos incurrir en errores el cual puede ser subsanado por otro órgano revisor judicial.

En ese sentido el autor cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, 39:2004, cuando se refiere a los requisitos básicos exigidos por el principio de Impugnabilidad objetiva, los divide en dos grupos: impugnabilidad Objetiva (sería la procedencia e interposición y la forma); y la Impugnabilidad subjetiva (sería la legitimación).

Cuando se refiere a la legitimación de la persona que interpone el recurso, señala que es la parte autorizada por la ley para ejercer el mismo.

Como se puede observar, la legitimación no se refiere a la condición de agraviado por una decisión, sino a la cualidad de ser parte dentro del proceso, lo que determina que tenga un interés actual y directo en que se cumpla con las garantías judiciales y que las decisiones puedan ser revisadas por una instancia superior, a menos que la propia ley la declare inimpugnable; o se incurra en alguno de los tres supuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 437 eiusdem.

Como legitimado activo puede considerar que una determinada decisión no favorece los intereses de la parte acusatoria que el representa y puede en consecuencia levantarse y refutarla.

El principio de agravio es un requisito de la motivación del recurso, y no de la legitimación por lo tanto, no está incluido dentro de las causales de inadmisibilidad que actualmente acepta el Código orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso por haber sido ejercido a destiempo, o sea antes de que constara en autos la consignación de la última boleta de notificación, tal interpretación ya ha sido superada tanto por la Sala Constitucional, como la Sala Social y la Sala de Casación Civil, al modificarse los criterios de admisibilidad del recurso de apelación según sentencias Nos. 429 de fecha 22-03-2004 (Asunto 03-1465) Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca (sala constitucional) ; Sent. de fecha 08-03-2001 (Asunto RH 01-092) (sala social) ; y Sent. Nº 89 de fecha 12-04 2005 (sala civil) donde claramente se dejo establecido lo siguiente:

“…. Observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…”

Aplicando la interpretación anterior sostenida también recientemente por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Exp. Nº 2005-000266 de fecha 14 de Octubre del 2005), el presente recurso de apelación debió ser admitido por cuanto fue ejercido después de publicado el fallo aún cuando no se había consignado la última notificación. Al no hacerlo la sala violenta el principio de igualdad entre las partes dentro del proceso.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, en San Juan de los Morros a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS LA JUEZ (DISIDENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMÍREZ.




Asunto N° JP01-R-2005-000177