REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 19
IMPUTADO: JUAN EDUARDO URIEPERO BARON.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, en su condición de defensor privado de Juan Eduardo Uriepero Barón, contra la decisión de fecha 29-09-2005, dictada por el juez de control N° 01, extensión Valle de la Pascua, en virtud de la cual se decretó medida preventiva privativa de libertad contra el indicado ciudadano, por la presunta comisión de delito de robo agravado y estafa en grado de frustración.
DE LA IMPUGNACION
En opinión del recurrente la decisión impugnada no cumple con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la fundamentación de la misma.
Igualmente, señala que el juez a quo no observó las normas constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la inmotivación del fallo apelado, la defensa del imputado considera que no se tomaron en cuenta una serie de circunstancias que surgen de las actas fiscales a favor de su defendido. En ese sentido invoca una serie de contradicciones por parte de los ciudadanos entrevistados durante la investigación, que genera una duda razonable a favor del imputado.
Refiere el apelante los testimonios rendidos por los ciudadanos Ferry José Mercado Guzmán, Nellys del Valle Magallanes y Ana Maria Locuncio, señalando que de las mismas se desprende que era imposible que los supuestos medios o artificios empleados por su defendido “fueran capaces de engañar a nadie, ya que el cheque tenía el pago suspendido, no tenía girador… además era no endosable, tal como consta en privación cursante al folio 12 de las actas fiscales…”.
Considera el recurrente que la declaración rendida por el ciudadano Ferry José Mercado, en la cual sostiene que el cheque que el imputado trató de cobrar en el Banco Venezuela, le fue sustraído junto con la cantidad de un millón de bolívares, de manera violenta cuando tres sujetos portando armas de fuego se presentaron en su quesera el día viernes 23-09-05, a las 04:30 p.m., no merece credibilidad, pues suena extraño que a tres días del hecho narrado, el mismo no fuera denunciado a las autoridades competentes, “es decir, que para el momento de la detención policial de mi patrocinado, no existía denuncia alguna…”.
En opinión de la parte apelante, su defendido fue detenido supuestamente en flagrancia “ejecutando un delito imposible, pero fue presentado en el tribunal por su presunta participación en un robo agravado”. En ese sentido, señala que lo relacionado al supuesto delito de robo agravado “debió garantizársele el debido proceso y el derecho a la defensa… y con respecto a la supuesta estafa debió decretarse por lo menos una medida cautelar sustitutiva…”.
En opinión del recurrente, su defendido no fue detenido infraganti en la comisión del delito de robo por lo que debió garantizarle el debido proceso con respecto a la investigación del mismo, y en cuanto al supuesto delito de estafa, piensa el apelante, debió decretarse por lo menos una medida cautelar sustitutiva.
Denuncia el recurrente que no se produjo un análisis de las declaraciones de los entrevistados en cuanto sucedió el robó agravado y que características tenían los agraviantes. En ese sentido refiere los testimonios de los ciudadanos Terri José Mercado Guzmán, Manuel Vilera, Luís Gregorio Campagna, Yatayba Beroes de Mercado.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Es necesario acentuar la diferencia entre actos de investigación y actos de prueba. Tomando la opinión del Doctor Manuel Miranda Estrampes, expuesta en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, los actos de prueba presuponen la realización de las afirmaciones de hecho, las cuales constituyen el objeto de la prueba, mientras que los actos de investigación se realizan con anterioridad a la formulación de tales afirmaciones, y su finalidad es aportar aquellos elementos necesarios para posibilitar la realización de las afirmaciones de hecho.
De igual manera, el citado autor señala que mientras los actos de investigación tienen como objeto la preparación del juicio oral, los actos de prueba tienen como propósito lograr la convicción judicial, en el juicio oral, sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho formuladas.
Una tercera diferencia, que reviste gran importancia, es que durante la instrucción criminal se adopta una serie de resoluciones judiciales (medidas cautelares, apertura del juicio oral) que tiene su fundamento en el resultado de la investigación practicada y que no exigen que el juez tenga el pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de la persona a quien se refiere tales resoluciones. Basta en ese momento un juicio de mera probabilidad ó verosimilitud objetiva, basado en datos fácticos o indicios, no en mera sospechas o conjeturas.
Señala el doctor Miranda Estrampes, que al momento de acordar el procesamiento se exige la existencia de indicios racionales de criminalidad contra una persona determinada. En ese sentido el autor en cuestión refiere la opinión de Gimeno Sendra, según el cual los actos de investigación tienen por misión introducir los hechos en el procedimiento y contribuir a formar en el juez el juicio de probabilidad suficiente para disponer la imputación y adoptar las oportunas medidas cautelares.
Sin embargo, para el doctor Mirando Estrampes, en el momento de dictar sentencia si se requiere que el juzgador este plenamente convencido de la responsabilidad, convencimiento que se debe basar necesariamente en actos de prueba, no bastando un mero juicio de probabilidad objetiva, ya que el mismo debe conducir necesariamente a la absolución.
Guiados por esta respetable doctrina, esta Corte de Apelaciones al analizar las actas de investigaciones especialmente el testimonio de los ciudadanos Terri José Mercado, Manuel Vilera, Luís Gregorio Campagna, Ana María Locurcio, Nellys del Valle Magallanes, del examen médico forense practicado a Luís Gregorio Campagna, de la propia declaración del imputado Juan Eduardo Uriepero Barón, rendida ante el juez de control, se observa que al presente proceso penal han sido incorporados indicios racionales de criminalidad suficientes para formar en el juez de control un juicio de mera probabilidad ó verosimilitud objetiva, sobre la posible participación del mencionado imputado en el hecho punible perpetrado en perjuicio de los ciudadanos Manuel Vilera, Luís Campagna y Terri José Mercado.
Es necesario destacar que tales declaraciones y experticias no tienen el carácter de actos de prueba, sino que constituyen simples actos de investigación, y que por la tanto ni la decisión del juez de control ni esta decisión de la Corte de Apelaciones, prejuzgan sobre el convencimiento o no del juez de juicio sobre la responsabilidad penal del ciudadano Juan Eduardo Uriepero.
En cuanto a la calificación jurídica dada por el juez a quo a los hechos objetos de la presente investigación penal, este tribunal de alzada considera que no existe el delito de estafa, ni siguiera en grado de frustración, ya que el intento de cobrar el instrumento cambiario (cheque), no es mas que una actividad tendente a obtener provecho del bien robado, y en ningún momento se trata de la ejecución de un nuevo delito.
Por otra parte, al haberse bloqueado la cuenta bancaria contra la cual se giro el cheque se impidió la lesión del bien jurídico protegido, razón por la cual estaríamos en presencia del delito de robo en grado de frustración, a no ser por que se ha denunciado el robo de un millón de bolívares en dinero efectivo, lo cual en todo caso deberá ser fehacientemente demostrado en el juicio oral y público.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Juan Eduardo Uriepero Barón, y modifica de oficio la calificación jurídica provisional dada por el juez de control a los hechos investigados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Sotillo, en su condición de defensor privado de Juan Eduardo Uriepero Barón, contra la decisión de fecha 29-09-2005, dictada por el juez de control N° 01, extensión Valle de la Pascua, en virtud de la cual se decretó medida preventiva privativa de libertad contra el indicado ciudadano, por la presunta comisión de delito de robo agravado y estafa en grado de frustración. De oficio modifica la calificación jurídica provisional dada por el juez a quo ha los hechos investigados, excluyendo la existencia del delito de estafa en grado de frustración, y manteniendo la del delito de robo agravado previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 455 y 458 del Código Penal. Así se decide. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
ASUNTO: JP01-R-2005-000204