REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 30

CAUSA: JP01-R-2005-000205
IMPUTADO: AURA ROSA ORTEGA.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de revisión interpuesto por el defensor público penal Nº 01 Abg. Salvador Celis, en beneficio de la penada Aura Rosa Ortega, en el asunto penal N° JL21-P-2000-000040, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Sostiene la defensa de la ciudadana Aura Rosa Ortega que la misma fue condena a cumplir la pena de quince años de presidio por la comisión del indicado hecho punible, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en tal sentido y de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme, para que se proceda a revisar la rebaja de pena de acuerdo a la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOBRE LA COMPETENCIA

Dos normas de nuestra ley penal adjetiva contienen disposiciones sobre el órgano jurisdiccional competente para reformar el monto de la pena impuesta. En primer lugar el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 470 ordinal 6° eiusdem establece que la Corte de Apelaciones es competente para conocer la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria definitivamente firme “cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”.

Por otro lado, el artículo 482 del indicado instrumento procesal señala que corresponde al tribunal de ejecución practicar el cómputo definitivo de la pena que ha sido impuesta, debiendo indicar la fecha exacta en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena. Además establece la indicada norma adjetiva que “el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Como podemos observar la modificación del quantum de la pena puede ser realizado, según el Código Orgánico Procesal Penal, por la Corte de Apelaciones, a través de una acción de revisión, o de oficio por los jueces de ejecución.

En el caso de la Corte de Apelaciones deberá seguirse el procedimiento previsto para los recursos de apelación contra sentencia definitiva, según lo ordenado por el artículo 474 del mencionado código procesal, y en el caso de los jueces de ejecución, por cuanto los mismos actúan de oficio no deberá seguirse ningún procedimiento especial, mas allá de las notificaciones a que hay lugar.

La simplicidad del procedimiento a seguir por los jueces de ejecución aconseja, en nombre de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, que en el caso que nos ocupa, tratándose de personas privadas de la libertad, que la modificación del quantum de la pena como consecuencia de la entrada en vigencia de la señalada ley antidrogas, sea realizada por los jueces de ejecución.

Además, tanto la doctrina nacional como internacional, así como el derecho comparado, opinan que la modificación de la pena a causa de la entrada en vigencia de una nueva ley penal mas favorable, no puede considerarse como una causal de revisión del fallo definitivamente firme “ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de una reexámen de los hecho juzgados…” (Erick Lorenzo Pérez Sarmientos “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” 4° edición, página 552).

Conteste con esta opinión, debemos considerar que el procedimiento a seguirse para el caso de la acción de revisión se justifica en virtud de la necesidad de reexaminar los hechos juzgados, como sería el caso de haberse dado por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, o cuando la prueba en la que se basó la condena resulta falsa; pero no se justifica para el caso de un simple ajuste del monto de la pena cuando se ha incurrido en error o en el caso de la entrada ,en vigencia de una ley penal mas favorable.

En cuanto al derecho comparado, tenemos que el artículo 232 del decreto 2700 de 1991 que rige la materia procesal penal en la República de Colombia, señala que “la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos…”, sin mencionar en ninguno de ellos la entrada en vigencia de una nueva ley penal mas favorable. Situación esta que fue idéntica en los casos de los decretos 050 de 1987y 409 de 1971.

Es decir, en señalado país no se considera la modificación de la pena por la entrada en vigencia de una nueva ley penal más favorable como causal que haga procedente la acción de revisión, esto porque realmente al no existir necesidad de reconsiderar los hechos juzgados, no se justifica seguir un procedimiento de segunda instancia.

Por el contrario, como ya lo dijimos, tratándose de personas que se encuentran privados de la libertad, y siendo el caso que el legislador ha reconsiderado la penalidad en términos favorables, debe procederse con la premura y la celeridad necesaria para hacer posible, que los nuevos postulados punitivos favorables al reo, produzcan de manera inmediata sus efectos.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la competencia para conocer la presente acción de revisión en el juez de ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del estado Guárico administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia para conocer la presente acción de revisión ejercida por el defensor público penal Nº 01 Abg. Salvador Celis, en beneficio de la penada Aura Rosa Ortega, en el asunto penal N° JL21-P-2000-000040, con ocasión de la entrada en vigencia de una nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la gaceta oficial Nº 38.287 de fecha 05 de octubre de 2005, la cual en su artículo 31 rebaja la pena prevista para el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el juez de ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000205, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Solidez de la jurisprudencia
Venía sosteniendo este tribunal colegiado la atribución o legitimidad de los jueces de ejecución para plantear la tutela de revisión ante los órganos competentes conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 6° y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se infiere de los fallos de esta sala de fecha 15-11-2005, en los asuntos N° JP01-R-2005-000202 y JP01-R-2005-000199. Asimismo, consideraba este despacho judicial, en una de sus decisiones (la N° JP01-R-2005-000202) la ilegitimidad de los jueces de ejecución para ejercer la facultad que le confiere el estatuto procesal penal venezolano, específicamente en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem. También cuestionó la sala la solicitud de tutela de revisión cuando el delito calificado por la sentencia condenatoria fuese de carácter grave como es el caso que contempla la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franca inobservancia a la generalidad, imperatividad, originalidad y autonomía de la ley.

Con esta decisión en la cual presento voto salvado por disentirla se echa por tierra la postura sostenida en las decisiones tomadas en los asuntos supra indicados y que se relacionan con el mismo tema, pues se le otorga ahora facultad a los jueces de ejecución para revisar motu propio y través del control difuso la sentencia firme con la santidad de la cosa juzgada que se le impuso a la penada AURA ROSA ORTEGA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y atribuyéndole la competencia al órgano jurisdiccional declinado y suprimiendo el conocimiento del asunto a la Corte de Apelaciones, atribuida por ley (artículo 473 único aparte), en franca desconsideración de la labor jurisprudencial que ya la sala había tomado, la cual debiera contribuir a enriquecer el acervo jurídico nacional, aportando acertados, claros y precisos principios doctrinales en la interpretación de las leyes e inclusive en el perfeccionamiento de la doctrina.
II
De la competencia
La cultura procesal ha estimado la clasificación de la competencia en objetiva y subjetiva. La primera se refiere al órgano legislativamente limitado dentro del cual cada juez ejerce sus funciones. La segunda es la atribución o facultad, capacidad o aptitud, esto es, el poder-deber, de un juez de conocer un asunto o conflicto definido por la ley.

La misma cultura reiteradamente ha definido y deslindado la competencia genérica de la especifica. La primera, es decir la genérica, es la que le da a la ley en el ámbito general para que ejerza su función, determinado órgano jurisdiccional. En el caso de la especie que se comenta, la competencia genérica para conocer de la acción de tutela que tienen los legitimados en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para el llamado recurso de revisión o derecho de revisión, está dada en el propio instrumento adjetivo penal como se informa del contenido del artículo 473 ibidem, donde la competencia para el numeral primero del artículo 470 le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal. Y los casos enumerados en los ordinales 2, 3 y 6, la revisión le corresponde a la Corte de Apelaciones donde se cometió el hecho punible. Finalmente la competencia para conocer de los motivos indicados en los ordinales 4 y 5, del señalado artículo 470, le corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho. En consecuencia, es a este despacho a quien por ley le toca conocer de los trámites procesales de la acción de tutela de revisión.

La competencia específica, sería aquella que es atribuida a determinado juez luego de que la causa o expediente llegue a sus manos después de ser distribuida. Para el caso de dos salas, en una Corte de Apelaciones, el conocimiento especifico del asunto iría dado por la distribución que a tal efecto indique el sistema Juris 2000.

Siendo pues la competencia en materia penal de eminente orden público, improrrogable e indelegable, debió la sala tramitar el proceso de revisión de la penada AURA ROSA ORTEGA conforme lo ordena la ley procesal pertinente.
III
El debido proceso
El efectivo reconocimiento de los derechos de la persona radica precisamente en su protección procesal, es decir, en las garantías o, en otros términos, en los mecanismos, acciones, recursos y procedimientos ideados por el legislador y el constituyente para materializarlos. El Estado-juez, debe interpretar el procedimiento siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales, así que, en la función de aplicar la ley los textos procesales y sustantivos, deben interpretarse armónicamente, buscando equilibrar los diferentes valores, principios, derechos y garantías institucionales consagrados en la Constitución, como es el caso del debido proceso que enseña la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezamiento de su artículo 49, disposición que debe armonizarse a los efectos del caso planteado con los artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 472, 473, 474, 451, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una de las razones fundamentales que esgrime el fallo que disiento, para declinar la competencia en el juez de ejecución, es la crisis que padece nuestro sistema penitenciario, lo cual a nuestro juicio es inaceptable, ya que la ineficiencia e ineficacia del Estado en los asunto penitenciarios, no puede justificar la violación del debido proceso y mucho menos atentar contra la competencia. Además debe entenderse y aceptarse que la autoridad que conduce un proceso judicial está sometida, como también las partes y los intervinientes a las reglas del mismo, fijadas por la ley. Las actuaciones en el caso de la tutela de revisión tanto del penado, de su cónyuge, de los herederos, del Ministerio Fiscal, de las Asociaciones de Defensa de los Derechos Humanos y del propio Juez de Ejecución, están gobernadas por la normatividad que diseña y estructura el proceso respectivo. En consecuencia la violación de dichas actuaciones, quebranta el proceso debido y las actuaciones tendrán el carácter de inexequibilidad.

La denominada excepción de inconstitucionalidad, que invoca la ponencia de la sala que cuestiono, debe entenderse como la desaplicación de una norma procesal que contradiga en forma flagrante el texto de la Constitución. A nuestro entender, dicha figura no es aplicable en el caso que se examina, pues desde nuestra óptica, ninguna disposición procesal de las señaladas en la ponencia quebranta principio y garantías de carácter constitucional para que opere el control difuso.
IV
Abolicionismo procesal
Finalmente la ponencia que disiento se inspira en la abolición de las normas procesales y le da primacía al derecho sustancial. Esto implicaría que en una situación como la de autos, los jueces deben proscribir todo formalismo, es decir no sobrevalorar las reglas de administración del proceso y usar este con visión teleológica. Sin embargo tal postura no podía acabar con las reglas básicas del proceso, pues es éste un instrumento de control del poder del juez impuesto por el propio constituyente. La primacía de lo sustancial no implica que el juez pueda imponer su visión de la justicia a cualquier precio, con desdén absoluto de todas las reglas procesales. Si ello se estima así, entrañaría el desconocimiento de toda formalidad en beneficio de las consideraciones fácticas; y el derecho se desvanecería en una especie de actividad política.

Ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los jueces en la sustanciación del proceso deben tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni por las partes, ya que no acatarse se subvierte el orden procesal (Sala de Casación Civil, fallo del 15-11-2000. Sentencia N° 382. Expediente N° 99-686).

En consecuencia, conforme a la competencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el trámite en el caso de la tutela de revisión que ha solicitado la penada AURA ROSA ORTEGA, no es el indicado desde nuestra considerativa en la decisión disentida.

De esta forma, a los (28) días del mes de noviembre de 2005, dejo mi voto salvado, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,


Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Asunto N° JP01-R-2005-000205