REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión 21
CAUSA PENAL Nº JPO1-R-2005-000207
IMPUTADOS: HÉCTOR JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo a cargo de la Juez abogado Merys Consuelo Loreto de Ramirez dictó decisión el 24 de Octubre del 2005, en el Asunto Penal Nº JP11-P-2005-003680 , mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Acordó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ciudadano HÉCTOR JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, 22 años de edad, residenciado en la calle 08 al final del Barrio Verita, cerca del Kiosko la Buena Suerte; de ocupación u oficio reservista y estudiante ; titular de la cédula de identidad Nº 16.640.820 ; 2) Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar según lo manifestado por el representante del Ministerio Público y DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de considerar la aprehensión como flagrante, al no existir elementos suficientes que así lo señalen; y 3) Instó al Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Estado Guárico, ha abrir una averiguación a los Funcionarios Policiales actuantes en virtud de las lesiones que presentó el imputado, quien señala a los funcionarios policiales como presuntos responsables de haberle ocasionado las mismas.
Contra el mencionado auto elevó recurso de apelación, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Richard José Monasterio Marrero con fundamento al artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente en su escrito recursivo como única denuncia la inobservancia por parte del juez de control de los artículos 248 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador establece los parámetros legales mediante los cuales se debe definir el concepto de Flagrancia y que la interpretación de las mencionadas normas debe ser de carácter restrictivo.
Por otra parte estima que la juez recurrida señaló que declaraba sin lugar la flagrancia porque no existían suficientes elementos de convicción para saber si el ciudadano Héctor José Campos Hernández fue sorprendido portando un arma de fuego.
Tampoco el Ministerio Público estaba imputando el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, para lo cual si se requiere la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), tal y como lo menciona la juez en su decisión.
Estima que la juez de control violó el dispositivo del 282 del COPP, al considerar durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, hechos y circunstancias que sólo corresponde analizar en la fase de juicio.
Solicita se declare con lugar el recurso y se decrete la nulidad absoluta de la decisión publicada el 24-10-2005 y se ordene reponer el proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación ante un juez de control distinto del mismo circuito judicial penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante es aquél que se está cometiendo o acaba de cometerse.
También se incluyen dentro del delito flagrante los supuestos donde el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, por la propia víctima o por el clamor público; o aquél en que se sorprenda al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el delito, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera se relacionen con el delito y que hagan presumir con fundamento su participación en el mismo.
En el caso que ocupa a esta sala, y de acuerdo a la copia del acta de presentación del detenido Héctor José Campos Hernández, así como de la decisión recurrida, se observa que éste fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal el día 22-10-2005 cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector “Las Dinamitas”, a cien metros de la sede de la Universidad Rómulo Gallegos, al observarle una actitud sospechosa, que según los funcionarios obligó a darle la voz de alto y al efectuarle una revisión le localizan a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, de fabricación argentina.
El imputado no portaba ningún documento que lo autorizara para el referido porte y según lo expuesto por los funcionarios el procedimiento fue realizado en presencia de una testigo identificada como Jegly Yamile Loaiza.
Ahora bien, la parte recurrente al momento de hacer la presentación del aprehendido solicitó al tribunal que se calificara como flagrante el hecho, lo que tal y como lo ha sostenido esta Corte en decisiones reiteradas, significa que contaba con los elementos de convicción suficientes para sostener su petitorio de inculpar al aprehendido, porque como ya se ha dejado establecido, en la flagrancia se sorprende al sujeto cometiendo el delito, por lo que se destruye la presunción de inocencia.
El autor cubano venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, edición nº 04, aumentada y corregida adaptándola a la reforma parcial del C.O.P.P del 14-11-2001, refiriéndose al procedimiento que debe seguirse en los casos de flagrancia pautado en el artículo 373 eiusdem, señala que el fiscal dispone de varias opciones una vez que recibe el sujeto aprehendido en estado de flagrancia , una de esas opciones es presentar al aprehendido ante el juez de control dentro del plazo legal y solicitarle que califique como flagrante la detención, e indicarle que aún cuando la constatación del delito fue en flagrancia , sin embargo por las características del mismo (se aplica en caso de delitos graves y complejos) se hace necesario seguir el procedimiento ordinario y no el abreviado, a los fines de lograr un mejor esclarecimiento de la verdad de los hechos y garantizarle a las partes una mejor efectividad de sus derechos.
La anterior opción fue la escogida por el recurrente en el caso bajo estudio, pero al no aportar suficientes elementos probatorios entre ellos la declaración de la testigo ciudadana Jegly Yamile Loaiza quien presuntamente estuvo presente cuando los funcionarios le revisaron el cuerpo al imputado y localizaron el arma en la cintura, la juez de control estimó que no estaba en presencia de una verdadera flagrancia por lo que lo más sano y garantista era negar la misma y continuar la investigación por el procedimiento ordinario, dictando una Medida cautelar preventiva de aseguramiento suficiente para garantizar la asistencia del imputado al proceso.
Tal razonamiento a juicio de la sala, concuerda con las exigencias de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se corresponde con el principio de rango constitucional de la “presunción de inocencia”, asi como también aparece justificado tomando en cuenta que el aprehendido presentó lesiones, las cuales presuntamente fueron ocasionadas por los funcionarios policiales actuantes, lo que obligó al juez de control a exhortar al Ministerio Público para que abriera la investigación correspondiente y se esclareciera la causa de las mismas.
Es importante señalar, que de acuerdo al principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción que deben ser apreciados por los jueces penales a la hora de tomar sus decisiones, son aquellos obtenidos por medios lícitos; por lo que la actividad probatoria debe cumplir con ciertos requisitos a objeto de que pueda ser valorada y apreciada para fundar una decisión.
El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal define como deben los órganos auxiliares de la policía, realizar las inspecciones de personas:
“…Inspección de personas.- La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición…
Es evidente para la sala y así lo hace constar el juez de control en la decisión recurrida, de acuerdo al principio de inmediación que en el procedimiento realizado en el caso del ciudadano Héctor José Campos Hernández, hubo algún tipo de violencia cuyo origen se desconoce lo que también convierte , el dicho de los funcionarios policiales en un elemento de convicción insuficiente para inculparlo, al no contar el Ministerio Público con otro órgano de prueba que refuerce tales dichos y avale el procedimiento realizado donde se decomisa presuntamente el arma de fuego.
En consecuencia, el análisis motivado que realizó la recurrida para fundamentar su decisión en ningún caso puede ser considerado como una invasión de la competencia del juez de juicio, por cuanto precisamente a él le corresponde depurar el proceso y preservar el respeto de los principios y garantías judiciales y constitucionales.
Expuesto lo anterior, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, al coincidir con la recurrida en que los hechos no pueden ser calificados como flagrantes. Y asi se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas en los párrafos que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; y por via de consecuencia, confirma la decisión publicada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo en fecha 24.10-2005 mediante la cual se declaró sin lugar la flagrancia y se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario al ciudadano Héctor José Campos Hernández concediéndole una Medida Cautelar sustitutiva por su presunta responsabilidad en la ejecución del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Se funda esta decisión en los artículos 197, 205, 248, 249, 373, 374 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.