REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 26

CAUSA PENAL Nº JPO1-R-2005-000211
IMPUTADO: ALFREDO ANTONIO RON JARAMILLO
VÍCTIMA: YAIKELINE AMAIRAMI VASQUEZ
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua a cargo de la Juez abogado Francia Malux Piñerua Cardozo dictó decisión el 24 de Octubre del 2005, en el Asunto Penal Nº JP21-P-2005- 002342, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró flagrante la aprehensión del ciudadano ALFREDO RON JARAMILLO quien dijo ser venezolano, natural de Zaraza, Edo. Guárico, cédula de identidad Nº 12.636.208, de 38 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rosaura Jaramillo y Pedro Vicente Castillo, residenciado en la Calle 19 de Abril, Barrio Los Próceres, Casa S/N, Zaraza de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se hace necesaria la realización de diligencias de investigación que permitan determinar la certeza de la comisión del hecho punible; 3) Decretó la Privación Preventiva de la libertad del imputado antes identificado por su presunta participación en la ejecución del delito de VIOLACIÓN A NIÑA POR VIA VAGINAL Y ANAL previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrido en perjuicio de la menor de ocho años Yaikeli Amairami Vásquez.

Contra el mencionado auto elevó recurso de apelación, el Defensor privado Abogado Rafael C. Torrealba (Inpreabogado Nº 81.888), residenciado en la calle Nueva el Cementerio en el Municipio Autónomo Pedro Zaraza del estado Guárico, con fundamento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Invoca el recurrente que su representado fue detenido sin orden judicial, violentándose lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que de acuerdo a lo expuesto por la concubina y madre de la víctima, quien en escrito dirigido al tribunal de control, desmiente que haya sorprendido a su concubino abusando sexualmente de su menor hija Yaikeline Amairani y que resultó sorprendida con las publicaciones de prensa que asi lo aseguran.

Ella se limitó a señalar que había entrado a la habitación y lo había encontrado en ropa interior regañando a la niña para que fuera a bañarse.

Que no existen elementos de convicción suficientes para haberlo privado de su libertad y lo único que lo compromete es el dicho de la menor, la cual actuó bajo estado de “nerviosismo”, y puede ser influenciable; y no existen testigos presenciales del hecho.

Concluye señalando que no se cometió el delito de Violación por via vaginal y anal; que tampoco existe la flagrancia; que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no tiene elementos de convicción suficientes para incriminar a su defendido y que el examen médico-legal realizado a la menor carece de providad, al relacionarlos con los exámenes médicos privados que le ordenó realizar la madre de la menor afectada, donde se concluye que mantiene el himen íntegro.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

Luego del análisis de las denuncias que han sido formuladas por la defensa del imputado Alfredo Antonio Ron Jaramillo, la sala estima que de las actas de la investigación realizada por la Sub-delegación de Zaraza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, surgen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado la ocurrencia de un hecho punible ocurrido en perjuicio de la menor Yaikeline Amairni Vásquez de ocho años de edad; así se evidencia de los siguientes elementos probatorios: 1) De la Trascripción de Novedad de fecha 27-10-2005 realizada por la ciudadana María de las Nieves Vásquez(madre biológica de la víctima), donde le manifiesta al funcionario de guardia que cuando llegó a su casa ese día había sorprendido a su concubino Alfredo Ron Jaramillo acostado en la cama con su menor hija quien estaba llorando y le contó que éste había abusado sexualmente de ella (F.03); 2) Al folio 13 consta el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana María de las Nieves Vásquez , donde refiere con detalles lo que le manifestó la menor; 3) Declaración al folio 18 de la víctima Yaikeline Amairami Vásquez donde narra la forma como viene abusando sexualmente de ella, su padre biológico desde que era más pequeña, lo que evidencia la continuidad del delito; 4) Acta levantada para dejar constancia de los antecedentes policiales que registra el ciudadano Ron Jaramillo Alfredo(F.20); 5) Acta de Inspección Ocular realizada en la vivienda sin número ubicada en la Calle 12 de Octubre de la ciudad de Zaraza (F.25); 6) Experticia Médico-Legal realizada a la víctima por el Médico-Forense Dr. Givanny Martínez donde entre otros aspectos resaltante concluye: “ …DESFLORACIÓN ANTIGUA, LACERACIÓN EN INTROITO RECTAL. NOTA: POR LOS RESULTADOS DE EXAMEN REALIZADO SE CONCLUYE: PENETRACIÓN VAGINAL ANTIGUA Y RECTAL RECIENTE…” MENOR CONSCIENTE Y ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, SIN LESIONES. 7) Experticia de Reconocimiento legal realizada a un trozo de vidrio color marrón utilizado por el imputado para auto-inferirse las heridas que aparecen reseñadas en el examen Médico-legal realizado el 22-10-2005 (F.31).-

Los hechos acreditados se pre-califican como VIOLACIÓN COMETIDO CONTRA UNA NIÑA previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal que señala:

“…Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por via vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”

Como puede observarse de la interpretación de la referida disposición, basta que se haya realizado el acto carnal, bien sea por vía vaginal, anal u oral haciendo uso de amenazas; e inclusive se empleen objetos simuladores de sexo, para que se tipifique el delito de violación; no requiriendo el legislador que haya habido penetración completa y rompimiento del himen.

Lo que se castiga es el acto en sí de realizar el acto sexual contra la voluntad de la víctima, siendo más grave aún cuando se ejecuta sobre un niña de apenas 8 años de edad que no está en capacidad de resistir y con el abuso del poder paterno, lo cual constituye además una agravante según el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente…”

De acuerdo a lo antes expuesto, sí existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del recurrente, por lo que no ha lugar a la denuncia formulada. Y asi se resuelve.

En cuanto a la presunta violación del artículo 44 numeral 1º Constitucional, la sala estima que la decisión recurrida calificó la aprehensión como flagrante, y al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar la medida privativa de libertad, lo cual convirtió la aprehensión en legítima pues de acuerdo a los elementos de la investigación recabados el hecho punible acababa de ocurrir.

Tal y como lo establece 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación y además titular de la acción penal en delitos de acción pública, como el que nos ocupa, tiene varias opciones, entre ellas presentar al aprehendido ante el juez de control dentro del plazo legal, pedir que se califique la detención como flagrante y comunicarle que optará por el procedimiento ordinario , cuando por las características del hecho (delitos graves) sea necesario abrir la fase preparatoria de la investigación, procedimiento que además es el más garantista para el imputado.

Eso ocurrió en el presente caso por lo la decisión se encuentra ajustada a Derecho y no ha lugar a la denuncia formulada.

En consecuencia, habiéndose demostrado plenamente el delito y existiendo la presunción legal del peligro de fuga por el tipo de pena que pudiera llegar a imponerse, influyendo además el hecho de que el imputado registra antecedentes policiales por el delito de Robo, lo que hace presumir que tratará de evadir el proceso, se debe mantener la medida preventiva de privación de libertad , por estar excluidos este tipo de delitos de cualquier beneficio procesal , asi como de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación y por via de consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha 24-10-2005 dictada y publicada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano Ron Jaramillo Alfredo Antonio , por su presunta participación en la ejecución del delito de Violación en una Niña previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en armonía con el 217 de la Ley para la Protección del Niño y Adolescentes , ocurrido en perjuicio de la niña Yaikeli Amairami Vásquez. Se funda esta decisión en los artículos 373, 250, 251, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.