REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 24

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2005-000213
PENADO: INGRID MERCEDES MARTÍNEZ MORALES
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN RECTIFICACIÓN DE PENA POR APLICACIÓN ART. 24 CONSTITUCIONAL.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se reciben actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción Y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que contienen el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública de Presos Abogado Ángela Román Mogollón adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de San Juan de los Morros, actuando en representación de la penada Ingrid Mercedes Martínez Morales, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacida el 30-11-1964, hija de Juan Martínez (d) y Cira Morales de Martínez (d), cédula de identidad Nº 6.825.277; quien cumple actualmente condena de Diez (10) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según sentencia definitivamente firme publicada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 10 de Mayo del año 2001.

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN.

Invoca la defensa de la penada Ingrid Mercedes Martínez Morales, que con motivo de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 4.636 de fecha 05-10-2005; se hace necesario rectificar la pena a la cual fue condenada su representada, por cuanto la nueva ley establece una reducción significativa, en relación con la sanción que establecía la derogada Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito por el cual fue condenado.

En ese sentido presenta recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, con fundamento al artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones proceda a rectificar la pena bajo los nuevos límites establecidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…”

Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control difuso de la constitución, el cual consiste en que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

Es por ello que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Por su parte el artículo 26 constitucional consagra el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a lograr la tutela efectiva de los mismos mediante la obtención, con la mayor prontitud de la decisión correspondiente.

Las disposiciones antes citadas, facultan a todos los jueces de la República a la aplicación con preferencia de las disposiciones constitucionales que colidan con cualquier ley de la República, pudiendo hacerlo de oficio, pues lo que se persigue es asegurar la integridad en la aplicación de las normas constitucionales.

El caso planteado por la defensora de la penada ya identificada, mediante la forma de un Recurso de Revisión, puede ser tramitado de oficio por cualquier Juez de Ejecución y así los faculta el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal cuando le atribuye la competencia de realizar el cómputo y determinar con exactitud la fecha de cumplimiento de la pena; así como la fecha en que podrá comenzar a solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma.

Pero esta facultad del Juez de ejecución va más allá, pues determina que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, o sea, el propio Juez de Ejecución cuando compruebe que existe un error en el cuantúm de la pena, o surjan nuevas circunstancias que puedan alterar el monto de la pena, puede hacer la rectificación que corresponda, sin necesidad de plantear ante la Corte de Apelaciones un Recurso de Revisión.

Es del dominio público y constituye un hecho notorio comunicacional, la grave crisis que padece nuestro Sistema Penitenciario.

Múltiples han sido las Comisiones designadas por parte de los órganos del Estado encargados de aplicar las Políticas para combatir el hacinamiento carcelario y el retardo procesal.

Sin embargo, cuando se presentan este tipo de situaciones donde una Ley Penal es modificada sustancialmente en cuanto a las sanciones aplicables, resulta necesario establecer criterios y estrategias para orientar las soluciones más efectivas, eficientes y rápidas que permitan darle solución a gran cantidad de penados que pueden ser beneficiados con una simple rectificación del cómputo de la pena, tal y como lo está realizando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien de oficio está aplicando el artículo 24 constitucional. (Ver fallos de fechas).-

A criterio de la sala, la solicitud de revisión de la pena que ha sido planteada, no conlleva la modificación o la alteración de la cosa juzgada, por cuanto no se trata revisar la motivación de la sentencia, sino simplemente de ajustar el delito por el cual fue condenado el solicitante, a los nuevos límites de pena establecidos en la ley posterior más favorable.

Se trata por lo tanto de una simple rectificación de la pena a imponer, sumando los dos límites y partiendo del término medio, se adicionan a la misma, según sea el caso, las atenuantes o agravantes que fueron considerados en la sentencia original y se procede a corregir el cuantum de la pena.

En apoyo de este criterio, y aplicando el Derecho Comparado el Código de Procedimiento Penal Colombiano, sólo admite la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas por seis (06) motivos que se relacionan directamente con la esencia de la cosa juzgada a saber: 1) Cuando se ha condenado a dos o más personas por un mismo delito, cuando el mismo no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de los sentenciados; 2) Cuando se hubiese impuesto medida de seguridad en un proceso que no podía iniciarse por estar prescrita la acción penal, o por faltar la querella o por cualquier otra causa que extinga la acción penal; 3) Cuando después de la sentencia surgen hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad; 4) Cuando después de la sentencia se compruebe que el fallo fue producto de un hecho delictivo cometido por el juez o por un tercero. 5) Cuando el fallo objeto de revisión se sustentó en una prueba falsa; y 6) Cuando mediante un pronunciamiento judicial se modifique favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Como se evidencia la entrada de una ley penal más favorable en cuanto al monto de la pena, no comporta la revisión de la cosa juzgada sino la rectificación de la pena, realizando nuevo cómputo de acuerdo a los nuevos límites establecidos en la ley posterior más favorable.

La Sala consciente de la trascendencia que tiene en los actuales momentos las Políticas de índole criminal para atender el grave problema de congestionamiento del Sistema Penitenciario, considera que los Jueces de Ejecución son competentes para realizar la rectificación de pena que corresponda en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, sin necesidad de plantear el recurso de revisión ante la Corte de Apelación, que constituye la vía menos eficaz por existir las formalidades en la tramitación del recurso que conlleva decretar primero su admisibilidad, y luego la fijación de una audiencia oral y pública, recargando por su puesto la labor de las Cortes de Apelaciones que deben cumplir con los lapsos legales establecidos.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO en el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, los fines de que haga la rectificación de la pena que debe cumplir la penada Ingrid Mercedes Martínez Morales actualmente cumpliendo pena de diez (10 ) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 30-09-1993, ya derogada por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Todo por aplicación del control difuso de la Constitución ante el surgimiento de una Ley Penal más favorable conforme a los artículos 24, 26, 44 numeral 5º, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 77, 478, 479 y, 482, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Publíquese. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 02 .Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000213, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Solidez de la jurisprudencia

Venía sosteniendo este tribunal colegiado la atribución o legitimidad de los jueces de ejecución para plantear la tutela de revisión ante los órganos competentes conforme a lo establecido en los artículos 471 ordinal 6° y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se infiere de los fallos de esta sala de fecha 15-11-2005, en los asuntos N° JP01-R-2005-000202 y JP01-R-2005-000199. Asimismo, consideraba este despacho judicial, en una de sus decisiones (la N° JP01-R-2005-000202) la ilegitimidad de los jueces de ejecución para ejercer la facultad que le confiere el estatuto procesal penal venezolano, específicamente en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem. También cuestionó la sala la solicitud de tutela de revisión cuando el delito calificado por la sentencia condenatoria fuese de carácter grave como es el caso que contempla la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franca inobservancia a la generalidad, imperatividad, originalidad y autonomía de la ley.

Con esta decisión en la cual presento voto salvado por disentirla se echa por tierra la postura sostenida en las decisiones tomadas en los asuntos supra indicados y que se relacionan con el mismo tema, pues se le otorga ahora facultad a los jueces de ejecución para revisar motu propio y través del control difuso la sentencia firme con la santidad de la cosa juzgada que se le impuso a la penada INGRID MERCEDES MARTINEZ MORALES por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y atribuyéndole la competencia al órgano jurisdiccional declinado y suprimiendo el conocimiento del asunto a la Corte de Apelaciones, atribuida por ley (artículo 473 único aparte), en franca desconsideración de la labor jurisprudencial que ya la sala había tomado, la cual debiera contribuir a enriquecer el acervo jurídico nacional, aportando acertados, claros y precisos principios doctrinales en la interpretación de las leyes e inclusive en el perfeccionamiento de la doctrina.

II
De la competencia

La cultura procesal ha estimado la clasificación de la competencia en objetiva y subjetiva. La primera se refiere al órgano legislativamente limitado dentro del cual cada juez ejerce sus funciones. La segunda es la atribución o facultad, capacidad o aptitud, esto es, el poder-deber, de un juez de conocer un asunto o conflicto definido por la ley.

La misma cultura reiteradamente ha definido y deslindado la competencia genérica de la especifica. La primera, es decir la genérica, es la que le da a la ley en el ámbito general para que ejerza su función, determinado órgano jurisdiccional. En el caso de la especie que se comenta, la competencia genérica para conocer de la acción de tutela que tienen los legitimados en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para el llamado recurso de revisión o derecho de revisión, está dada en el propio instrumento adjetivo penal como se informa del contenido del artículo 473 ibidem, donde la competencia para el numeral primero del artículo 470 le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal. Y los casos enumerados en los ordinales 2, 3 y 6, la revisión le corresponde a la Corte de Apelaciones donde se cometió el hecho punible. Finalmente la competencia para conocer de los motivos indicados en los ordinales 4 y 5, del señalado artículo 470, le corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho. En consecuencia, es a este despacho a quien por ley le toca conocer de los trámites procesales de la acción de tutela de revisión.

La competencia específica, sería aquella que es atribuida a determinado juez luego de que la causa o expediente llegue a sus manos después de ser distribuida. Para el caso de dos salas, en una Corte de Apelaciones, el conocimiento especifico del asunto iría dado por la distribución que a tal efecto indique el sistema Juris 2000.

Siendo pues la competencia en materia penal de eminente orden público, improrrogable e indelegable, debió la sala tramitar el proceso de revisión de la penada INGRID MERCEDES MARTINEZ MORALES conforme lo ordena la ley procesal pertinente.


III
El debido proceso

El efectivo reconocimiento de los derechos de la persona radica precisamente en su protección procesal, es decir, en las garantías o, en otros términos, en los mecanismos, acciones, recursos y procedimientos ideados por el legislador y el constituyente para materializarlos. El Estado-juez, debe interpretar el procedimiento siempre a través de la óptica de los derechos fundamentales, así que, en la función de aplicar la ley los textos procesales y sustantivos, deben interpretarse armónicamente, buscando equilibrar los diferentes valores, principios, derechos y garantías institucionales consagrados en la Constitución, como es el caso del debido proceso que enseña la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezamiento de su artículo 49, disposición que debe armonizarse a los efectos del caso planteado con los artículos 470 ordinal 6°, 471 ordinal 6°, 472, 473, 474, 451, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una de las razones fundamentales que esgrime el fallo que disiento, para declinar la competencia en el juez de ejecución, es la crisis que padece nuestro sistema penitenciario, lo cual a nuestro juicio es inaceptable, ya que la ineficiencia e ineficacia del Estado en los asunto penitenciarios, no puede justificar la violación del debido proceso y mucho menos atentar contra la competencia. Además debe entenderse y aceptarse que la autoridad que conduce un proceso judicial está sometida, como también las partes y los intervinientes a las reglas del mismo, fijadas por la ley. Las actuaciones en el caso de la tutela de revisión tanto del penado, de su cónyuge, de los herederos, del Ministerio Fiscal, de las Asociaciones de Defensa de los Derechos Humanos y del propio Juez de Ejecución, están gobernadas por la normatividad que diseña y estructura el proceso respectivo. En consecuencia la violación de dichas actuaciones, quebranta el proceso debido y las actuaciones tendrán el carácter de inexequibilidad.

La denominada excepción de inconstitucionalidad, que invoca la ponencia de la sala que cuestiono, debe entenderse como la desaplicación de una norma procesal que contradiga en forma flagrante el texto de la Constitución. A nuestro entender, dicha figura no es aplicable en el caso que se examina, pues desde nuestra óptica, ninguna disposición procesal de las señaladas en la ponencia quebranta principio y garantías de carácter constitucional para que opere el control difuso.

IV
Abolicionismo procesal

Finalmente la ponencia que disiento se inspira en la abolición de las normas procesales y le da primacía al derecho sustancial. Esto implicaría que en una situación como la de autos, los jueces deben proscribir todo formalismo, es decir no sobrevalorar las reglas de administración del proceso y usar este con visión teleológica. Sin embargo tal postura no podía acabar con las reglas básicas del proceso, pues es éste un instrumento de control del poder del juez impuesto por el propio constituyente. La primacía de lo sustancial no implica que el juez pueda imponer su visión de la justicia a cualquier precio, con desdén absoluto de todas las reglas procesales. Si ello se estima así, entrañaría el desconocimiento de toda formalidad en beneficio de las consideraciones fácticas; y el derecho se desvanecería en una especie de actividad política.

Ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los jueces en la sustanciación del proceso deben tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez, ni por las partes, ya que no acatarse se subvierte el orden procesal (Sala de Casación Civil, fallo del 15-11-2000. Sentencia N° 382. Expediente N° 99-686).

En consecuencia, conforme a la competencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el trámite en el caso de la tutela de revisión que ha solicitado la penada INGRID MERCEDES MARTINEZ MORALES, no es el indicado desde nuestra considerativa en la decisión disentida.

De esta forma, a los (28) días del mes de noviembre de 2005, dejo mi voto salvado, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
El Juez disidente,

Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,

Asunto N° JP01-R-2005-000213