REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 31

CAUSA PENAL Nº JPO1-R-2005-000206
IMPUTADOS: CARMEN EVANGELISTA ARANGUREN, SONIA MODESTA PADILLA GONZÁLEZ, YOSELIN ARANGUREN Y JULIO CÉSAR ARANGUREN.
VÍCTIMA: GIUSEPPE SPADARO MARIANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo a cargo de la Juez abogado Merys Consuelo Loreto de Ramírez dictó decisión el 24 de Octubre del 2005, en el Asunto Penal Nº JP11-P-2005-003679, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró con lugar la Flagrancia y ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado, remitiendo las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio para que celebre el juicio oral y público dentro de los diez a quince días. 2) Ordenó la libertad plena del ciudadano Julio César Aranguren; 3)Le otorgó Medidas cautelares sustitutivas de libertad a las imputadas ciudadanas Sonia Modesta Padilla González, Carmen Evangelista Aranguren y Yoselin Aranguren de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal , por su presunta participación en la ejecución del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente; 4) Ordenó la libertad desde la sala de audiencias de los imputados y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio; 5) Instó al Ministerio Público a los fines de que decidiera lo pertinente en cuanto a la entrega de los bienes muebles incautados, consistentes en una bicicleta, varias láminas de Zinc y demás objetos. 6) Declaró la aplicación del Procedimiento Abreviado con motivo de la declaratoria de Flagrancia.

Contra el mencionado auto elevó recurso de apelación, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Richard José Monasterio Marrero con fundamento a los numerales 1, 5, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fue admitido oportunamente por lo que entra la sala a conocer el fondo del conflicto planteado.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Indica el recurrente como primera denuncia la inobservancia por parte del Juez de Control de lo preceptuado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aplicación del Procedimiento a seguir en los casos de Flagrancia y Solicitud de aplicación del Procedimiento Abreviado.

Señala que el Ministerio Público en su solicitud planteó se decretara la aprehensión en flagrancia de los co-imputados de autos, debido a las circunstancias en que fueron detenidos, pero requiriendo que se siguiera la aplicación del procedimiento ordinario y además se les impusiera de Medidas Cautelares sustitutivas que aseguraran su asistencia al proceso.

Sin embargo, siendo una facultad del Ministerio Público proponer la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y sin haberlo solicitado, la recurrida ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, violentándose con esto la regularidad del proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales, al restringir o limitar las facultades de las partes, ocasionando con esto : 1) El fin abrupto de la investigación penal, facultad exclusiva que corresponde al Ministerio Público; 2) La imposibilidad de realizar un juicio oral y público ante un Tribunal Mixto, a lo cual tienen derecho tanto los imputados como la víctima; y 3) Le cercenó a las partes la posibilidad de que en un tiempo prudencial , en virtud de la orden de paso directo a juicio, las partes puedan aportar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios según la parte que corresponda.

Y como segunda denuncia, plantea la contradicción en la cual incurrió el tribunal de control cuando en su decisión instó al Ministerio Público a que hiciera entrega de los bienes muebles recuperados, cuando algunos de ellos tales como vehículos , no tenían practicadas las experticias de reconocimiento de seriales, lo que hace irregular la entrega de los referidos bienes y está en contradicción con la obligación que tiene la fiscalía de garantizar la legalidad en todo proceso bajo su dirección.

Por estas razones solicita se declare con lugar el recurso y se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión y se ordene reponer el proceso al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de presentación ante un juez de control diferente del mismo circuito y se restablezca la recta aplicación del ordenamiento procesal.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

La Sala ha revisado el acta de la audiencia de presentación de los ciudadanos Sonia Modesta Padilla González, Carmen Evangelista Aranguren y Yoselin Aranguren realizada ante el Tribunal de Control de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público , quienes fueron aprehendidos en estado de flagrancia por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 con sede en Calabozo, presuntamente invadiendo un terreno propiedad del ciudadano Giuseppe Spadaro Mariano.

Del contenido del acta se refleja en forma precisa, que el Ministerio Público solicitó fuese decretada la flagrancia y al mismo tiempo se acordara la aplicación del procedimiento ordinario.

Tal y como se evidencia del encabezamiento del artículo 372 del COPP, el legislador estableció con carácter facultativo a favor del Ministerio Público, la posibilidad en esos tres supuestos, de proponer la aplicación del Procedimiento abreviado.

Ahora bien, la flagrancia según la definición que trae el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248, se da en los siguientes casos:

Artículo 248. Definición .Para los efectos de este Capítulo, se tendrán como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Más adelante el artículo 249 eiusdem indica en forma clara y diáfana, que en los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero al cual se refieren los artículos 372, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, tenemos pues que la proposición de la aplicación del Procedimiento abreviado es facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, por lo que no corresponde al Juez de control decretarla de oficio, por cuanto se cercenan derechos del Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación durante la Fase preparatoria, cuyo objeto es la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

A los jueces de control, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías judiciales establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República; asi como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar las autorizaciones que sean requeridas.

Presentado el aprehendido ante el juez de control dentro de las treinta y seis horas siguientes y explicadas las circunstancias en que fue detenido, el Ministerio Público puede solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, asi como la imposición de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido.

Ahora bien, el juez de control verifica si están dados los requisitos que exige el delito flagrante y siempre que el fiscal lo haya solicitado, procede a decretar la aplicación del Procedimiento abreviado y ordena la remisión de las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio, quien convoca directamente al juicio oral y público que debe celebrarse dentro de los diez a quince días luego de recibidas las actuaciones.
Aplicando las interpretaciones anteriores al caso bajo estudio, la sala observa, que existe un error por parte del Ministerio Público al plantear la solicitud ante el Juez de control, por cuanto le exige que califique los hechos como flagrantes, lo cual significa que tiene todos los elementos probatorios que inculpan al aprehendido, pero contradictoriamente termina solicitando la aplicación del procedimiento ordinario , indicando que aún faltan diligencias por practicar, lo que contradice totalmente la flagrancia.

Cuando el legislador en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le señala al Ministerio Público que debe presentar dentro de las 36 horas al aprehendido ante el Juez de Control y explicar cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, (o sea si el delito es flagrante o no), entonces el fiscal como titular de la acción penal, tiene la obligación, de solicitar, la aplicación del procedimiento abreviado si estima que los hechos son flagrantes; o del procedimiento ordinario si considera que no lo son.

De tal manera, que si el fiscal consideró según se desprende del acta que faltaban diligencias de la investigación para lograr una de las finalidades del proceso, como es el establecimiento de la verdad, no ha debido solicitar del tribunal de control que califique la aprehensión como flagrante, sino limitarse a señalar cómo ocurrió el hecho, solicitar la medida de aseguramiento que estime más conveniente para asegurar el resultado del proceso; y el procedimiento ordinario, por ser el más garantista y el que permite un pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes intervinientes.

Establecido lo anterior, no ha lugar a la denuncia formulada por la parte recurrente, de que el juez de control perturbó el orden constitucional y legal desconociendo las facultades del Ministerio Público; todo lo contrario, el juez de control garantizó el Estado de Derecho, pues calificó como flagrantes los hechos y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, garantizando de esta forma el respeto de los lapsos procesales y ordenado el pase a juicio donde el Ministerio Público debe presentar la acusación con los elementos probatorios aportados en la audiencia de presentación de los aprehendidos.

En lo referente a la segunda denuncia, la sala estima que tampoco ha lugar a la violación señalada, por cuanto el tribunal de la recurrida no decretó la entrega de los referidos bienes muebles (vehículos); sino que se limitó a instar al Ministerio Público ha hacerlo. Le correspondía por lo tanto la decisión definitiva al Ministerio Público, quien debía analizar si las experticias estaban completadas, para luego proceder a decidir sobre la entrega de los bienes. Instar significa suplicar, exhortar y de ninguna manera puede interpretarse como una orden judicial.

DISPOSITIVA

Por las razones y argumentos antes expresados esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico; y por vía de consecuencia, confirma la decisión publicada por el tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 24 de Octubre del 2005, mediante la cual declaró con lugar la Flagrancia y ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado a las ciudadanas Sonia Modesta Padilla González, Carmen Evangelista Aranguren y Yocelia Aranguren, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.873.553, 8.632.824, y 17.602.648 por su presunta participación en la ejecución del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-1 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 372, 373, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000206, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

La ponencia que disiento en su motiva sostiene que “existe un error del Ministerio Público a plantear la solicitud ante el juez de control, por cuanto le exige que califique los hechos como flagrantes, lo cual significa que tiene todos los elementos probatorios que inculpan al aprehendido, pero contradictoriamente termina solicitando la aplicación del procedimiento ordinario” (sic).

Desde nuestra óptica, dicha consideración no se ajusta al petitorio del Ministerio Fiscal. Como se puede discurrir, este solicitó que la aprehensión del imputado hecha por funcionarios policiales se declarase en flagrancia, a los efectos de garantizar la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44.1 Constitucional, independientemente de que el procedimiento como tal solicitado sea el ordinario.

Esto es así, en virtud de que la señalada disposición Constitucional, dispone como lo sostiene la doctrina de la Casación Venezolana, que solo puede obrar la determinación, en virtud de una orden judicial o de la flagrancia. En consecuencia, una cosa es la calificación de la detención como hecho fáctico y otra es la solicitud del procedimiento pertinente, el cual solicitará el Ministerio Público y decretará el juez, tomando en cuenta las circunstancias ordinarias o extraordinarias del tipo que se investiga, todo ello con la finalidad de garantizar la unidad del proceso, la cual solo puede romperse por las circunstancias muy especiales que demanda el codificador patrio (artículos 73 y 74 C.O.P.P.).

En consecuencia, no es cierto desde nuestra considerativa que cuando se solicita la calificación de la detención en flagrancia, necesariamente debe solicitarse por la vindicta pública la aplicación del procedimiento breve, ya que eso dependerá de las especiales circunstancias del delito, sus características y la situación colateral que se presente con respecto a los detenidos, como ocurre generalmente con los delitos complejos y graves que tipifica la ley sustantiva penal venezolana.

De esta forma, dejo mi voto salvado, a los (29) días del mes de noviembre de 2005, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez