REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 06

Asunto N° JP01-R-2005-000045
Imputado: Reiner Alberto Pérez Torres
Víctima: Richard Carmelo Torrealba Pérez
Delito: Lesiones personales intencionales leves
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente
==========================================================
I
Antecedentes
Consta de autos que el tribunal de juicio N° 02 dictó decisión el 20 de enero del corriente año donde declara sin lugar por improcedente, la solicitud hecha por el acusado Reiner Alberto Pérez Torres, en el sentido de considerar que la acción penal seguida en su contra por el delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 (vigente para la época) del Código Penal no se encuentra prescrita (folios 5 al 8).

Del señalado auto, apeló el señalado imputado, asistido por los abogados Arquímedes Araujo Pérez y Miguel Ledón Domínguez (folio 2 y su vuelto).

Al folio 15 de las actuaciones, reposa auto de la secretaría del señalado tribunal recurrido, donde establece los días hábiles que transcurrieron desde la última notificación de las partes hasta el día de la interposición del recurso, lo cual lo haría inadmisible por extemporáneo, no obstante por ser de orden público el instituto de la prescripción esta sala pasa de oficio a considerar si ciertamente para la presente oportunidad procesal se encuentra consumada la prescripción en el asunto sub-examine.
II
Motivos para decidir
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa N° 05-188, de fecha 02-06-2005, estableció que la prescripción penal es materia de orden público. Allí consideró que en virtud de que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. Así mismo estableció la señalada sala que a los efectos de determinar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, consagrada en el artículo 110 del Código Penal, deberá constatarse que si el juicio sin culpa del reo, se llegare a prolongar por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad de la misma, deberá entonces declararse la prescripción de la acción penal.

Conforme al recurrento y decisión del tribunal impugnado, los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2003, sin que hasta la presente fecha conste en los autos decisión expresa que absuelva o condene al imputado, independientemente de que la prescripción ordinaria haya sido interrumpida por la admisión de la acusación penal. Esto significa, que desde la fecha antes indicada (18-04-2003) hasta la presente, han transcurrido 2 años, 6 meses, tiempo suficiente para que quede consumada la prescripción en el delito de lesiones personales intencionales leves, cuya acción penal, según el Código Sustantivo venezolano, (vigente para la época) prescribe en forma judicial en el lapso de un año y medio, contados a partir de la fecha de su perpetración, tal como lo establece el artículo 108 ordinal 6, en concordancia con el artículo 110 primer aparte eiusdem, por lo que aritméticamente para la presente fecha se encuentra evidentemente prescrita la acción penal del tipo penal (lesiones personales intencionales leves), que se le atribuye al acusado Reiner Alberto Pérez Torres, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión, la cual se toma de oficio, por ser la prescripción de orden público, como quedó establecido supra.
III
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, de oficio, la prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales intencionales leves, por el cual se acusa al ciudadano Reiner Alberto Pérez Torres, hecho éste cometido en agravio del ciudadano Richard Carmelo Torrealba Pérez. En consecuencia se revoca la decisión del Juzgado 2° de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo de fecha 20 de enero de 2005. Así se decide. Se funda la presente decisión en los artículos 108 ordinal 6, 110 primer aparte, 418 del código Penal vigente para la época. Particípese lo conducente a las partes y al Juzgado 2° de Juicio, extensión Calabozo. Diarícese. Publíquese. Déjese copia. Bájese el expediente al juzgado de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala,

Rafael González Arias
El Juez,

Miguel Ángel Cásseres González
El Juez (Ponente),


Ángelo Modestino Feola Parente
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.