REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia Nº 01

Imputado: Edith Alexis Rengifo
Victima: César Augusto Sánchez Soto
Delito: Homicidio calificado en ejecución de robo a mano armada.
Motivo: Recurso de apelación contra la sentencia definitiva
Ponente: Angelo Modestino Feola Parente

La Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se constituyó en Sala Accidental a raíz de la inhibición declarada con lugar de uno de sus integrantes naturales y luego de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del miembro que, con el carácter de ponente suscribe ésta decisión y una vez cumplidas las formas procedimentales necesarias, esta Sala Accidental pasa a decidir en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES
En ocasión de los hechos acaecidos en la calle Sixto Sosa, Sector La Cumana de la ciudad de Altagracia de Orituco del estado Guárico, el día 10 de Marzo de 2002, cuando aproximadamente a la 1 de la tarde se presentaron dos personas a un remate de caballos, uno de ellos empuñando un arma de fuego efectuó varios disparos, de los cuales uno impactó en el cuerpo de César Augusto Sánchez Soto, venezolano, soltero, de 21 años de edad, quien posteriormente fallecería a consecuencia de la herida sufrida; además, los agresores le manifestaron a los presentes que se trataba de un asalto y procedieron a despojar al dueño del remate de caballos un koala, en cuyo interior se encontraban la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), además de un teléfono celular y cierta cantidad de dinero a otro de los presentes.
Por los referidos hechos fueron acusados los ciudadanos Edith Alexis Rengifo, venezolano, mayor de edad, en virtud de haber nacido el día 10/05/1977, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la cédula de identidad número 15.452.481, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo Agravado, conforme al artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 todos del Código Penal, Richard José Salcedo Rengifo, venezolano, mayor de edad, en virtud de haber nacido el día 10/10/1974, natural de Altagracia de Orituco estado Guárico y titular de la cédula de identidad número 13.621.944 y Stanley de Jesús Viñoles Piñango, venezolano, mayor de edad, en virtud de haber nacido el día 21/03/1981, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 16.598.225, estos dos últimos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperadores inmediatos, perpetrado en la ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 y 83 todos del Código Penal.
A raíz de la admisión de la acusación, fueron enjuiciados por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, el cual absolvió al acusado Richard José Salcedo Rengifo y condenó a los acusados Stanley de Jesús Viñoles Piñango, a sufrir una pena de nueve (09) años de presidio por ser cómplice en la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 y 84 todos del Código Penal y a Edith Alexis Rengifo, a sufrir la pena de veinte (20) años de presidio, por ser agente activo del delito de Homicidio Calificado cometido contra la persona de Cesar Augusto Sánchez Soto, en la ejecución de un Robo Agravado, conforme al artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 todos del Código Penal.
En fecha 2 de Marzo de 2005 fue publicada la motivación del fallo por parte del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros (folios 138 al 154 de la pieza Nº 7), contra la cual, fue interpuesto tempestivamente el correspondiente medio de gravamen ordinario, por parte del abogado Tony Vieira Ferreira, Defensor Publico Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, en su carácter de defensor del acusado Edith Alexis Rengifo, el cual fue admitido, ordenándose por ello la celebración de la audiencia publica y oral, a la cual asistió, tanto la parte recurrente, como la representación de la vindicta pública y los padres del occiso.
II
DEL RECURSO
Cursa en los folios 163 al 169 ambos inclusive de la séptima pieza, el recurso formalizado por la defensa de Edith Alexis Rengifo, abogado TONY VIEIRA FERREIRA Defensor Publico Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, fundamentándolo en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos que fueron ratificados en la audiencia oral y pública celebrada ante esta superioridad en fecha 19 de Octubre de 2005, donde se plantearon dos delaciones, a la cuales la representación del Ministerio Público hizo la correspondiente contestación, por ello, serán resueltas separadamente en el mismo orden en que fueron formuladas.

III
PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Sirve de sustento a ésta primera delación de recurrente, el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “... El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral ...”.
En efecto el impugnante al amparo del artículo 452. 2 de la norma adjetiva penal y del artículo 22 eiusdem, señala que la recurrida “… incurrió en un error judicando in facto …omissis… al haberse motivado el fallo definitivo con fundamento en contradicciones producto de la errónea valoración de las pruebas y con ilogicidad manifiesta …”.
Argumenta el recurrente que, tanto la investigación penal como la acusación se cimentó en declaraciones de testigos, deposiciones estas, que según lo manifiesta el apelante son contradictorias e inverosímiles, por cuanto, los testigos al rendir su declaración documentada mediante acta por el cuerpo policial investigador, incurren en contradicciones, además que, comenta el defensor, es totalmente ilógico y hasta resulta inverosímil que su patrocinado a cara descubierta hubiere cometido un hecho de tan grave magnitud, toda vez que es una persona conocida en la zona del suceso, por cuanto vive cerca de el.
Afirma el impugnante, que es altamente peligroso para nuestro sistema procesal penal, llevar a juicio y hasta condenar a una persona solo con la declaración contradictoria de un grupo de testigos, quienes pudieran tener interés en lograr la condena de un inocente, por ello solicitó que se anule la sentencia impugnada y se ordene un nuevo juicio oral.
A los argumentos y pretensiones de la defensa, se opuso la representación fiscal, alegando que las actas policiales elaboradas con motivo de la investigación, sirven de elementos de convicción a la vindicta pública para sustentar su acto conclusivo, pudiendo ser controladas por la defensa ante el Tribunal de Control y luego ante el Juez de Juicio en la audiencia publica, oral y contradictoria. Es por ello que en su opinión, permitir valorar las actas elaboradas en la fase investigativa, atentaría contra el principio de la oralidad.
La Sala Accidental de esta Superioridad Penal Guariqueña para decidir observa:
El impugnante en su primera denuncia delata dos aspectos que en su opinión vician la motivación de la sentencia recurrida; el primero, por la errónea valoración de pruebas, en virtud de la contradicción de las mismas y el segundo, por la ilogicidad de los hechos determinados por la recurrida con las pruebas en las cuales sustentó su criterio.
Quienes aquí deciden, estiman necesario determinar si la recurrida presenta los vicios denunciados de contradicción e ilogicidad en su motivación y para ello, es conveniente dilucidar lo que debe entenderse por motivación de la sentencia, para ello nos apoyaremos en la opinión expresada por el procesalista Ramón Escobar León en su obra LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURIDICA, pag. 59:
“…(sic,) Motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerla. Es alejar todo arbitrio…(sic) …La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial…(sic)…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborada con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión…”

En este mismo orden de ideas, ha expresado su opinión el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo V, pag. 206:

“...Pues bien, si los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyen como hemos visto, requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, la expresión externa, de ellos debe hacerse en la parte estructural de la sentencia llamada motiva, destinada expresamente para expresar los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa...”

Concluye ésta Corte, la motivación del fallo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que da el juzgador como fundamento de su decisión. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas vertidas en juicio que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
De la revisión integra del fallo recurrido, ha podido apreciar esta Superioridad Penal, que efectivamente todas las pruebas traídas al debate oral y público, fueron analizadas, adminiculadas y confrontadas entre sí por la juzgadora, permitiéndole de esta manera, expresar los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión.
Considera el impugnante, que su representado fue condenado por el a quo, basado en las deposiciones rendidas en el debate oral, publico y contradictorio, las cuales en su opinión se contradicen con las rendidas por esos mismos testigos en la etapa preparatoria y que fueron documentadas en actas por el cuerpo policial comisionado por el monopolizador de la acción penal.
En lo referente a la contradicción de la pruebas aludida por el apelante; considera esta Corte de Apelaciones constituida en sala accidental, que es importante resaltar que la oralidad y la inmediación son principios que resaltan en nuestro proceso penal, tutelado por nuestra Carta Fundamental en su artículo 257 y ampliado por los artículos 14, 15 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de aceptarse el argumento del impugnante, no tendría razón de ser la existencia de la audiencia de juicio, y que la misma sea oral, pública y contradictoria, como era en el derogado sistema inquisitivo, en el cual, el juzgador solo se limitaba a leer las declaraciones rendidas y documentada en un sin número de tediosas actas y muchas veces ni siquiera presenciaba.
Por el contrario, con nuestro sistema acusatorio, la vindicta pública tiene la carga probatoria de destruir la presunción de inocencia del acusado, protegida por el constituyente del año de 1999 en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, dotando así mismo a la persona que se encuentra sub judice de los recursos para su defensa; para ello el legislador adjetivo penal otorgó a las partes intervinientes en el proceso penal, una gama de medios probatorios para sustentar sus argumentos, tanto de acusación, como de defensa; entre ellos la prueba de testigos, regulada en los artículos 222 al 236 ambos de la norma adjetiva penal, dotándolos además, de las herramientas para controlar las pruebas de su contra parte.
Las partes pueden ante el Juez de Control, para solicitar la exclusión de algún medio de prueba traído al proceso en contravención al debido proceso, bien sea por impertinente o por razones de ilegalidad; y aún cuando en la opinión de alguno de los sujetos procesales intervinientes en la causa penal estimen que un medio de prueba ha sido incorporado ilegalmente por el juez de control, pueden controlarlo en la audiencia de juicio, la cual, por mandato del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal deberá desarrollarse en forma oral, debiendo ser presenciada ininterrumpidamente por el juzgador a los fines de satisfacer el principio de la inmediación.
En razón a lo anterior, considera ésta Superioridad, el apelante yerra al pretender que el juzgador debió valorar las declaraciones documentadas de esos testigos y confrontarlas con las rendidas en el debate oral, por cuanto ese obrar rompería con el principio de la oralidad y de la inmediación, pilares estos sobre los cuales descansa nuestro proceso penal.
Igualmente considera el recurrente, que la decisión recurrida presenta el vicio de ilogicidad manifiesta, por cuanto estima que es inverosímil que una persona pueda cometer un hecho de la magnitud que se le imputó y condenó a su patrocinado a cara descubierta y a plena luz del día, en un sitio donde es conocido. Sin embargo, estos argumentos ceden ante los medios de pruebas vertidos en el proceso, que fueron controlados por las partes y al momento de la decisión valorados cada uno de ellos por el juzgador y confrontados entre sí, permitiéndole tener la convicción que el agente activo de esos hechos ha sido el acusado Edith Alexis Rengifo, quien ya está plenamente identificado, condenándolo por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de César Augusto Sánchez Soto, cometido en la ejecución de un Robo Agravado, conforme al artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 todos del Código Penal.
Toda vez el vicio de contradicción denunciado no fue demostrado por el recurrente, por cuanto de la revisión de fallo puede constatar ésta Sala Accidental, que la recurrida es coherente, no presenta contradicciones, además el juzgador a quo analizó cada una de las pruebas vertidas en el proceso que fueron objeto del contradictorio, siendo confrontadas entre sí, cumpliendo las reglas de la sana critica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, no explica el impugnante en qué consiste la contradicción e ilogicidad denunciada, la razón por la cual la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya y, cual es el contenido de las pruebas que, en su criterio, fueron apreciadas por el juzgador de manera ilógica y las cuales debieron ser apreciadas lógicamente, tampoco señala la importancia de los medios de convicción valorados violando los principios de la lógica.
Por todos los motivos expuestos, considera esta Sala Accidental de la Corté Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la primera denuncia debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

III
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DELIBERADA DEL ARTÍCULO 74, ORDINAL 4º DEL CÓDIGO PENAL
Alega el recurrente, que la juzgadora al momento de establecer la pena que ha de sufrir su defendido, basó su motivación en un falso supuesto, por cuanto sin tener ningún elemento de prueba inobservó la atenuante genérica establecida por el legislador sustantivo penal en el artículo 74.4, al dar por acreditado que el acusado no ha tenido una buena conducta pre delictual, argumento que sustentó la juzgadora, con la declaración rendida por la ciudadana FRANCISCA RENGIFO, quien en su deposición señaló “...tenía 6 días de haber salido del la cárcel..” y continúa argumentando el apelante, que la jueza creó una desigualdad que la ley no establece, al aplicarle ésta atenuante a otros de los acusados, por ello, considera que el Tribunal a quo incurrió en un error “... in judicando in jure...” y por ello, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a ésta Superioridad Penal que dicte una decisión propia donde imponga a su defendido Edith Alexis Rengifo una pena atenuada a su limite inferior.
Ante tales argumentos, la representación fiscal indicó que esta es una facultad del juzgador, aplicar la atenuante genérica invocada, dejándolo por ello a la soberana apreciación de la Corte.
La Sala Accidental de la Corte Única Apelaciones para decidir observa:
El vicio de suposición falsa o falso supuesto constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio y existen tres sub-hipótesis de suposición falsa a saber: a) el señalamiento del acta o instrumento probatorio que patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; b) la falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; c) que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.
Observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 74 del Código Penal, sustentador de la denuncia, establece las llamadas atenuantes genéricas que, a decir de la misma norma, “...no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley...”, y concretamente, el ordinal 4º el cual se refiere en concreto el recurrente, expresa: “...Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho...”. El aditamento “que a juicio del Tribunal”, ha sido para la doctrina como para la jurisprudencia en general, una facultad discrecional que tiene el Juez para evaluar en cuales casos puede, fuera de los casos expresos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 considerar atenuantes en la aplicación de las penas a los autores de los hechos punibles de cuyos casos tenga conocimiento como administrador de justicia.
Por ello, atendiendo al artículo in comento y a lo decidido por la Sala de Casación Penal, la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 (en este caso referida a la buena conducta predelictual), es de la libre apreciación de los jueces, es decir, la ley le concede al juez la facultad y la potestad para aplicarla, tal como aparece en la sentencia recurrida.
Sin embrago, la propia Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal ha señalado, que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, a pesar que en principio son de libre apreciación por los jueces de instancia; esa discrecionalidad que le ha conferido el Legislador para la aplicación de la misma, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Por ello, quienes aquí deciden luego, de la revisión del fallo impugnado estiman, que la juzgadora al momento de establecer la pena al acusado Edith Alexis Rengifo, hizo un razonamiento lógico, en el cual señala los motivos de convicción que tuvo para no aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal.
En fuerza a lo expuesto, considera esta Sala Accidental de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la segunda denuncia debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico constituida en Sala Accidental, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado y formalizado contra la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, interpuesto por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA Defensor Publico Nº 2, adscrito a la Unidad de Defensa Publica con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, en su carácter de defensor del acusado Edith Alexis Rengifo, venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la cédula de identidad número 15.452.481, que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano César Augusto Sánchez Soto, venezolano, soltero, de 21 años de edad, hecho cometido en la ejecución de un Robo Agravado, conforme al artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 460 del Código Penal y por vía de consecuencia, se confirma la misma. ASÍ SE DECIDE. Segundo: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable, se ordena la notificación de las partes a los fines que puedan ejercer los recursos que la ley le otorga. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 14, 16, 22, 367, 452 ordinales 2, 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ (Ponente)


ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ
Asunto Nº JP01-R-2005-000055